La acciones de referencia se distinguen dependiendo si la tutela se efectiviza –o no– mediante un proceso, en este caso la defensa será judicial caso contrario será extrajudicial. A su vez, la defensa judicial, puede ser clasificada dependiendo el grado de la lesión que sufra la relación de poder (Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de las relaciones de poder”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 639 y ss). Así, la defensa judicial será de “despojo” (ante los casos de desapoderamiento) o de “mantener” (para los supuestos de turbación).
En cuanto a la defensa “extrajudicial”, ella se encuentra contenida en el art. 2240 del CCCN, bajo los siguientes términos: “Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”.
En los fundamentos al Anteproyecto de CCCN, puede leerse: “Pese a la erradicación de la justicia por mano propia y la violencia como modo de responder a los ataques, se admite la defensa extrajudicial de la persona cuando se ejercita como legítima defensa. Debe mantenerse incólume el bien superior de la defensa humana frente a la ilicitud de la actitud del agresor, siempre que la razonabilidad y proporción de la respuesta sea la adecuada a la provocación por vía de hecho. La protección civil diseñada no difiere demasiado de la contenida en el Código vigente pero se esclarecen algunos términos y situaciones”.
Se desprenden entonces los siguientes requisitos:
- a) El afectado proteja y repela la agresión con el empleo de una fuerza suficiente.
- b) De las circunstancias del caso debe encontrarse en una situación donde los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde.
- c) El afectado debe recobrar la cosa sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa.
Sin perjuicio, la configuración o no de los requisitos exigidos por el art. 2240 del CCyC, dependerán de las circunstancias concretas que rodeen al caso y de la valoración que posteriormente se haga de ellas.
Autora: Claudia I. Ostergaard
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Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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