Iniciamos la segunda parte de la nota con el interdicto de adquirir. Para que proceda es necesario cumplir con las exigencias requeridas por el art. 607 del CPCCN, a saber: “1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa”.
Es constante la doctrina que ha evidenciado la inviabilidad teórica del interdicto de adquirir (Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de las relaciones de poder”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 639 y ss). Ello por cuanto, el segundo inciso requiere “que nadie tenga título de dueño o usufructuario” y el tercer inciso exige “que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa”. Pero si nadie tiene ni el derecho real ni la relación de poder sobre la cosa, y esta es inmueble, ella le pertenece al Estado (art. 236 inc. a) del CCyC), mientras que si fuera mueble no registrable abandonada, cualquiera puede adquirir la titularidad mediante la apropiación (art. 1947 inc. a. i) del CCyC).
Por otro lado, tenemos el interdicto de retener, el cual se entabla ante actos que impliquen una turbación en la relación de poder. Así, para que proceda este interdicto, el art. 610 requiere: “1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales”. En cuanto a la demanda, el art. Art. 611 dispone que ella: “…se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo”. Sobre la prueba, el art. 612, reza: “La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron”. Para finalizar, el art. 613, dispone: “Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37”.
Autora: Claudia I. Ostergaard
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