El 9 de agosto de 2021 se publicó el fallo “INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expte. N 1651/2021/CA01) mediante el cual la Sala C de la Cámara Comercial resolvió hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto las Resoluciones 34/2020 y 35/2020 de la Inspección General de Justicia (las “Resoluciones”, “IGJ”). [1]
A modo de racconto, mediante las Resoluciones la IGJ determinó que ciertas sociedades debían respetar la diversidad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización. [2] En este sentido, dichos órganos debían ser integrados con la misma cantidad de mujeres que de hombres.
En el fallo citado, la sociedad actora – alcanzada por las Resoluciones – sostiene que, a pesar del intento de la IGJ de justificar las medidas utilizando argumentos como el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar por razones de género, en efecto, se extralimitó de sus potestades administrativas al imponer sobre ellas una condición en la conformación de esos órganos que no surge de la Ley General de Sociedades 19.950 (la “LGS”).
En este sentido, manifiestan que las Resoluciones restringen su derecho a elegir libremente y en base a la experiencia profesional, lo cual configura un avasallamiento de los derechos de los accionistas toda vez que podría afectar el desarrollo fructífero de los negocios.
Para arribar a su decisión, la Cámara primero explica el concepto de igualdad frente a la ley y su raigambre constitucional, poniendo foco en una nueva concepción más dinámica que absorbe la idea de que de nada vale que la ley asegure igualdad de trato a un sujeto si no se contempla también la realidad en la cual éste vive. De esta manera, resalta que la necesidad de asignar un trato superador de situaciones estructurales de postergación es aplicable a las mujeres.
Sin perjuicio de lo dicho, luego, la Cámara avanza en su análisis y señala que dicha tarea excede la competencia reglamentaria de la IGJ. Ello por cuanto la acción positiva resuelta por la IGJ concierne derechos de fondo que hacen a la materia legislativa, y que no corresponde alterarlos sino mediante una ley sancionada por el Congreso (art. 75 inc. 23 CN). Ergo, los jueces argumentaron que, como las Resoluciones eran de carácter legislativo, caían bajo la prohibición prevista por el artículo 99 de la Constitución Nacional y debían entonces ser dejadas sin efecto.
Entre los fundamentos, el fallo también agrega que la regulación societaria tiene por norte los derechos de la sociedad destinataria de la gestión, de sus socios y terceros y no los de quienes la administran o fiscalizan. Para ello, se impone a los integrantes de esos órganos obligaciones de medio que deben considerarse intuitu personae, ya que se fundan en la confianza que en ellos se tiene, y en los estándares de lealtad y diligencia con los que deben obrar. Así, se preguntan si resulta relevante para dicho ámbito el sexo u orientación sexual de los integrantes, y su rspuesta se inclina por la negativa.
Los juristas agregaron que si bien la finalidad por la cual las medidas de protección o de “discriminación inversa” fueron adoptadas era loable, se alteró la LGS. Incluso dieron un paso más en su análisis y agregaron que la perspectiva de género no significa decidir siempre en favor de la mujer sino impedir que ella sea postergada por el hecho de serlo (Considerando 9). Finalmente, resaltan que la tutela no puede realizarse a expensas de los derechos de otros sujetos, quienes incluso podrían pertenecer a otros grupos vulnerables.
Si bien la resolución es favorable para las sociedades alcanzadas, queda aún disponible la posibilidad de que la IGJ recurra la decisión de la Cámara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Referencias:
[1] El fallo completo puede consultarse en la página del CIJ: https://www.cij.gov.ar/sentencias.html
[2] Resolución General 34/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/233083/20200805
Resolución 35/2020 disponible en:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/233597/20200813
Autor:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
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