Un fallo del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 21 determinó la existencia de relación de dependencia entre un chofer y la empresa Cabify S.A.
La decisión se dio en el marco de la causa que el actor inició contra la plataforma de transporte reclamando sumas indemnizatorias y rubros salariales tras considerarse despedido. (1)
Por su parte, la empresa negó la existencia de relación de trabajo y, en cambio, argumentó que la única relación existente con el actor era de índole contractual, en la cual el actor brindaba servicios a Cabify S.A. A mayor abundamiento, argumenta que en dicho contrato se desprende que el actor no estaba sometido a ningún tipo de subordinación ni estaba obligado a cumplir con un mínimo de horas de trabajo. A lo anterior, agrega que, ambas partes, independientes, obtuvieron su provecho económico a su propio costo y beneficio. Así, la demandada dice que el actor facturaba la prestación de servicios como una actividad autónoma e independiente.
Al estudiar los hechos del caso, la jueza Liliana Mariel Dobarro, consideró no se encontraba controvertida entre las partes la prestación de servicios que el actor realizaba con su propio vehículo para cubrir los viajes solicitados por los usuarios de Cabify. En cambio, el quid del caso estaba en determinar los alcances de lo peticionado por el actor, analizando así la naturaleza de la vinculación habida entre las partes.
En esta línea, citó la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (“LCT”) la cual en su artículo 23 enuncia que se presume que existe relación laboral de trabajo dependiente por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro, salvo que se demuestre lo contrario. Así, admitida la prestación de servicios corresponde a quien desconoce la relación laboral probar dicho extremo. En este caso, ello correspondía a Cabify.
El análisis de la magistrada continúa y detalla que la demandada no se detiene en explicar ni fundamentar por qué el vínculo con el actor tendría una naturaleza jurídica diferente. Ergo, sostiene que cabe hacer lugar al principio de primacía de la realidad y poner más foco en los hechos que en la simple formalidad documental. Esto es, no importa la apariencia que la empleadora le haya dado a la relación que la uniera con el actor ya que, como resalta la jueza, en materia de derecho del trabajo, lo que “cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado” (considerando I).
Dobarro argumenta que importa más lo que las partes hagan y no tanto lo que las partes digan. Ergo, más allá de los aspectos formales (vehículo propio y cobro del 75% del valor del viaje por parte del actor, el 25% restante va a la empresa), la descripción del servicio efectuado no ofrece ningún aspecto distintivo que permita per se situarse jurídicamente en una relación distinta a la invocada por la parte actora (i.e., laboral). A su vez, el hecho de que el actor estuviera inscripto como responsable monotributista y facturara los servicios prestados no es un elemento que permita por sí solo desnaturalizar la relación laboral dependiente.
Luego, estudia el argumento de la demandada basado en la “teoría de actos propios” y recuerda que en materia laboral la teoría invocada es de aplicación restrictiva ya que, generalmente, existe una desigualdad entre las partes contratantes. Entiende que ello ocurre en el presente caso y que se configura la situación contemplada en el artículo 14 de la LCT por lo que corresponde declarar nulas aquellas cláusulas acordadas por las partes que resulten perjudiciales para el actor.
En virtud de lo analizado hasta aquí, la magistrada determina que se torna justificado el despido indirecto efectivizado por el actor, toda vez que al no haber sido registrado correctamente hay perjuicio suficiente para disolver el vínculo (artículos 242 y 243 LCT). Y, consecuentemente, el actor es acreedor a la indemnización por antigüedad, sustitutivas de preaviso más SAC, integración del mes de despido más SAC. En cuanto a los rubros salariales, haberes y vacaciones pendientes que el actor reclama, también se hace lugar por cuanto no se acreditó su pago.
Por último, resulta pertinente mencionar que en España recientemente entró en vigencia la “Ley Rider”, por la cual se adoptan una serie de medidas en pos de proteger los derechos laborales de los repartidores a domicilio a través de plataformas digitales. (2)
Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.
Referencias:
(1) “BOLZAN, J.L. c/ MINIERI SAINT BEAT GUILLERMO MARIANO Y OTROS s/ DESPIDO” (Expte. 43998/18) (sentencia no firme)
(2) Real Decreto-Ley 9/2021
Autor:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
Foto/ilustración: