DAÑO PUNITIVO Y ACUERDO CONCILIATORIO

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el marco de la causa “Torres, J. N. y otro c/ Volkswagen SA de ahorro s/f determinados s/ ejecutivo” condenó a una empresa automotriz a resarcir por daño punitivo a un cliente con el que no cumplió un acuerdo conciliatorio. 

La parte actora apeló la decisión de primera instancia en cuanto rechazó su reclamo por daño punitivo. La denegatoria se justificó en que aquel instituto no encontraba cauce dentro del proceso de ejecución de sentencia y que, por haberse concedido a su favor la multa que prevé el artículo 26 de la Ley de Mediación y Conciliación No. 26.589 no podían duplicarse las sanciones sobre la base de una misma situación fáctica.

Por su parte, al apelar la decisión la parte actora argumentó que el daño punitivo es un instituto que puede aplicarse independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. En este sentido, el actor en su demanda inicial había reclamado exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación. 

En esta línea, los actores expusieron sobre la existencia de juicios en contra de la accionada, demostrando que su actuar era reiterado y argumentando que, consecuentemente, debía tomarse una decisión que generara incentivos disuasivos y preventivos.

Los jueces de Cámara decidieron en favor de la aplicación de daños punitivos. Ello por cuanto entendieron que el cauce procedimental acordado para exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo.

A mayor abundamiento, citaron el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor No. 24.240 el cual expresamente dice que se podrán aplicar daños punitivos independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. 

Luego expusieron los requisitos y supuestos para conceder los daños punitivos. A saber, a) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; b) que el damnificado lo solicite; c) que el magistrado analice y decida si se otorga o no; d) en beneficio del consumidor; y e) límite de cinco millones de pesos (art. 47 de la Ley No. 24.240). Para la graduación de dichos daños, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular. 

Al analizar el incumplimiento por parte del proveedor, debe observarse si el mismo actuó con culpa grave o en forma dolosa, obteniendo enriquecimientos en detrimento del consumidor. Es decir, se realiza una suerte de cálculo previo, a sabiendas de que lo que ofrece puede ocasionar un daño al consumidor pero asegurándose un beneficio (que supera y va más allá de si luego debe o no pagar indemnizaciones por los daños ocasionados).

Por lo expuesto, los camaristas entienden que no caben dudas que no dar cumplimiento al compromiso asumido en el acta de mediación constituye un actuar antijurídico y contrario al principio de buena fe. Asimismo, el estar en mora por más de dos años demuestra la culpa del demandado. Por último, se comprobó que Volkswagen actuó en al menos diez oportunidades más del mismo modo y en notorio desinterés por el consumidor por lo cual se decide fijar los daños punitivos del caso en cien mil pesos. 

Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.

Referencias: 

 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

 

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