Como venimos estudiando, el enorme impacto negativo que producirá el acuerdo porcino con China aun cuando puedan concretarse sus supuestas ventajas económicas, hace que sea necesaria la intervención de las ciudadanas y ciudadanos. Esto nos lleva al examen de la consulta popular, es decir de “la facultad otorgada al gobierno para requerir a los ciudadanos que produzcan un acto gubernamental o emitan su opinión sobre un proyecto o acto del gobierno” (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. 1, La Ley, Argentina, 2016, p. 419).
Nuestra Constitución Nacional prevé ella en su art. 40, el cual dispone en su primer párrafo: “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática”. Y en el segundo: “El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio”.
La norma prevé dos tipos de consulta popular: (1) la vinculante u obligatoria, que solo puede recaer sobre temas de materia legislativa y (2) la no vinculante que puede abordar asuntos de competencia del Congreso o del Poder Ejecutivo. En ambos se es forzosa la convocatoria del cuerpo electoral para que los ciudadanos formulen su voto de aprobación o rechazo sobre la materia que les somete a su consideración el gobierno.
A grandes rasgos, la consulta popular vinculante presenta las siguientes características constitucionales:
(1) Únicamente puede ser convocada por ley del Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados.
(2) Necesariamente debe versar sobre un proyecto de ley que pueda tener origen en cualquiera de las cámaras del Congreso.
(3) La ley de convocatoria a una consulta popular vinculante no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. Algunos extienden este principio a la ley resultante del voto afirmativo de los ciudadanos. Si vamos a la literalidad, el art. 40 solo establece la prohibición de veto expresamente para la ley de convocatoria, pero su extensión a la aprobación de la ley por el pueblo no sería descabellada amen que la misma norma dispone que la sola aprobación del proyecto lo convierte en ley y que su promulgación será automática (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. 1, La Ley, Argentina, 2016, p. 419).
(4) El voto es obligatorio para los ciudadanos con las características contempladas en el art. 37 de la Constitución Nacional.
(5) El art. 40 no es operativo en lo que refiere a la consulta popular vinculante, por ende está condicionada a su reglamentación, función que cumple la ley 25432.
(6) Algunos entienden que la consulta popular no puede ser aplicada en materia de reforma constitucional, de tratados internacionales, tributos, presupuesto y en materia penal (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. 1, La Ley, Argentina, 2016, p. 419).
Veamos ahora algunos aspectos de la ley 25.432, sancionada el 23 de mayo de 2001, ya que constituye la reglamentación de la consulta popular vinculante:
(1) A iniciativa de la Cámara de Diputados, el Congreso de la Nación puede someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley. Las excepciones son aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción estén especialmente reglados por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación (art. 1°).
(2) La ley de convocatoria a consulta popular vinculante debe tratarse en sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras (art. 2°).
(3) El voto del electorado es obligatorio en los términos de la ley 19.945 (art. 3°).
(4) La consulta popular vinculante es válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional (art. 4°).
(5) Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertierte automáticamente en ley. La misma debe ser publicada en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral. En cambio, si el resultado es negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso (art. 5°).
En nuestra próxima nota nos dedicaremos a las características constitucionales de la consulta popular no vinculante y la correspondiente ley reglamentaria de la figura bajo análisis.
Autor: GPP