En esta oportunidad nos concentramos en uno de los institutos jurídicos de mayor antigüedad cuyo correcto entendimiento se encuentra hoy en día más vigente que nunca: el caso fortuito. La figura del casus se encuentra prevista en el art. 1730 del Código Civil y Comercial (en adelante: CCyC), en los siguientes términos: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.
El evento para que pueda ser legalmente catalogado como fortuito, y así operar como eximente de la responsabilidad del deudor o agente, debe reunir ciertas características, a saber:
- Imprevisibilidad
Resultar imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá. Es importante puntualizar que la imprevisibilidad en la órbita contractual se juzga al momento de nacer la obligación y no al del incumplimiento, mientras que en la esfera extracontractual al tiempo del hecho dañoso.
- Irresistibilidad o inevitabilidad
Haber sido previsto por el deudor pero sin que pudiera evitarlo a pesar de la diligencia que haya puesto para ello. Algunos autores vinculan la inevitabilidad con la imposibilidad de cumplimiento, ya que si todavía es posible cumplir con la prestación, aunque la dificultad en cumplir sea grave, tal gravedad no lo libera de responder.
A esto Guillermo Borda agrega que la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para cualquier persona y no solo para el deudor. Por eso, la cuestión debe analizarse con criterio objetivo y no subjetivo. En este punto, destaca el eximio jurista que la imposibilidad puede ser física o jurídica, señalando que sería el caso del hecho del príncipe que expropia un inmueble que le impide al propietario cumplir con un boleto de compraventa que había suscripto con otra persona (Obligaciones, t. 1, p. 118).
En sintonía con lo anterior, técnicamente, no se configuraría el caso fortuito en un supuesto de gran onerosidad sobreviniente o cuando sea simplemente inconveniente o desventajoso económicamente cumplir con la obligación. Debido a esto, será razonable considerar las opciones que se describirán más adelante.
- Extraneidad o inimputabilidad del deudor
Ser ajeno a la conducta del deudor, por acción u omisión, de manera tal que el hecho dañoso no tuvo que haber sido facilitado por el deudor o agente, y ser también extraño a la contingencia propia del riesgo de la cosa o actividad involucrada, lo cual veremos en profundidad cuando abordemos el estudio del art. 1733, inc. “d”, y “e” del CCyC (Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 4, p. 304).
- Actualidad
Tener incidencia actual, lo que excluye amenazas o imposibilidades eventuales. Se ha puntualizado que la actualidad es lógica y no necesariamente cronológica (Alterini, Ameal y López Cabana, Obligaciones, n° 837).
- Sobreviniencia
Haberse producido con posterioridad al nacimiento de la relación obligacional, porque si se hubiese gestado al tiempo, la obligación sería nula por imposibilidad de su objeto, tal como dispone el art. 725 del CCyC (Alterini, Ameal y López Cabana, Obligaciones, n° 838).
- Insuperabilidad
Su incidencia debe ser tal que no puede invocar el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso[1].
Por último, la doctrina calificada remarca que la generalidad no es un requisito del caso fortuito. Esto quiere decir que no se necesita que el evento afecte a un grupo indeterminado, siendo suficiente que incida en el deudor, de manera que “cualquier deudor –en su misma situación– se habría visto impedido de cumplir” (Alterini, Ameal y López Cabana, Obligaciones, n° 838).
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
[1] Véase: Alterini – Ameal – López Cabana., ob. cit., n° 837.