El Código Civil y Comercial (en adelante: CCCN) incorpora tres categorías de contratos:
- a) Contratos discrecionales: son aquellos donde las partes deciden por su voluntad deciden contratar y tienen la posibilidad de discutir libremente los términos, y tiene su recepción legal en el artículo 958 del CCCN.[1] Estos contratos también son referidos por la doctrina como contratos “paritarios.”
- b) Contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas que “son aquellos en donde una de las partes prefija los términos del contrato y la otra adhiere al mismo sin que haya participado en la estipulación de sus cláusulas”.[2] y se encuentran contemplados en el artículo 984 y siguientes del CCCN.
- c) Contratos de consumo: “Son aquellos que crean la denominada relación de consumo entre una persona física o jurídica que adhiere o utiliza a título gratuito u oneroso bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social con una persona física o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios pública o privada.”[3] La recepción normativa de los contratos de consumo se da en el artículo 1092 y siguientes del CCCN.
Por otra parte, el art. 961 del CCCN incluye el principio de buena fe en la teoría general de los contratos, principio que también es contemplado en los arts. 9, 723 y 1061 del mismo código. Asimismo recepta el paradigma del “contratante cuidadoso y previsor”.
Si bien todas las categorías de contratos referidas se rigen por el principio de la libertad de contratación, en esta serie de notas analizaremos la cuestión del art. 961 del CCyC como expansión de la voluntad de las partes, en relación con los denominados contratos discrecionales o paritarios, en tanto, es en esta clase de contratos donde las partes negocian y estipulan las obligaciones que asumen y los derechos que se otorgan con un poder de negociación semejante. Claro que no se nos escapa que en los contratos discrecionales también pueden ocurrir situaciones de abuso o excesos de una parte sobre la otra, pero en principio, en este tipo de contratos las partes pueden ejercer la autonomía de la voluntad con mayor plenitud y en donde el efecto vinculante del contrato establecido en el art. 959 del CCyC cobra mayor vigor.
Por último, no es nuestra intención proponer una suerte de “anteposición de la voluntad de las partes” a los institutos que permiten su morigeración cuando se detectan excesos, sino plantear una mirada crítica a la figura del “contratante cuidadoso y previsor” prevista en el art. 961 del CCyC como expansión de la voluntad de las partes, pues a nuestro modesto criterio, ello tiene potencialidad para afectar la ecuación económica del contrato, la seguridad jurídica y otros principios generales del derecho.
Para mayor información por favor contactar a:
Autor: Damián F. Cassino.
Socio | dcassino@svya.com.ar
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
[1] conforme Código Civil y Comercial Comentado Jorge Alterini, Director, T. V pág. 107. 2da. Edición.
[2] Código Civil y Comercial, Comentado, Jorge Alterini, Director, ob. cit. T. V pág. 107.
[3] Código Civil y Comercial, Comentado, Jorge Alterini, Director, ob. cit. T. V pág. 108.