EL CONTRATANTE CUIDADOSO Y PREVISOR EN EL CCCN (PARTE 2)

La libertad de contratación, la facultad de las partes de obligarse con quien deseen en el marco de un contrato, y la fuerza vinculante de lo pactado, son los pilares elementales sobre los que se desenvuelve la teoría general de los contratos. Las limitaciones que establecen la ley, el orden público y la moral y las buenas costumbres son un contrapeso a estas libertades. Debe agregarse la veda a los jueces para modificar lo estipulado por las partes, salvo en los casos excepcionales que la ley así lo autoriza (art. 960 CCcn).

La regla de autonomía de la voluntad se encuentra contemplada en el art. 958 del CCCN, bajo los siguientes términos: “Libertad de contratación: Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Como bien sintetiza el tratadista Leiva Fernández, la libertad de contratación comprende: “el derecho a contratar o no hacerlo; b) el derecho a contratar con determinada persona o no hacerlo con determinada persona; c) el derecho a contratar sobre cualquier prestación lícita y moral.” (Código Civil y Comercial, Comentado, Jorge Alterini, Director, ob. cit. T. V pág. 44). Por nuestra parte, agregamos que la extensión y determinación de la prestación del contrato también forma parte de la libertad de contratación.

El otro pilar sobre el que se apoya la teoría general del contrato es su efecto vinculante que data del antiguo principio romano pacta sunt servanda, reflejado en el art. 959 del CCCN: “Efecto vinculante: Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley lo prevé”. La norma viene a complementar la autonomía de la voluntad expresada en un contrato, pues de poco servirían las obligaciones y derechos que las partes asumen, sino se encuentran obligadas a cumplirlas en toda su extensión. Esto no significa que las estipulaciones de las  partes estén por encima de todo el orden jurídico. Por el contrario, su voluntad encuentra límites en el orden público, la moral, las buenas costumbres y en las facultades que se le otorgan a los jueces para intervenir en los contratos cuando se verifican situaciones de abusos o excesos o cuando la ley en forma expresa así lo autoriza (arts. 10, 12, 332, 958, 960, 962, 988, 989, 1091, 1122, etc.).

Resumimos la interacción de los pilares que hemos expuesto haciendo eco de las palabras de Lorenzetti:

“El contrato es expresión de la libertad para auto obligarse, de allí que el primer principio que fundamenta todo el sistema es el de la libertad. La libertad significa que ambas partes pueden elegir entre contratar o no hacerlo, y una vez que deciden pueden disponer el contenido de la obligación según sus intereses. Esta decisión de auto obligarse requiere una declaración de voluntad, y por esta razón también se estudia el tema como “principio de la autonomía de la voluntad. Las partes declaran su voluntad de auto obligarse en forma bilateral, porque de lo contrario no se estaría en el campo de un contrato, sino de la declaración unilateral de voluntad o de un testamento. Una vez que existe una declaración de voluntad bilateral, ésta es obligatoria, ya que así como hay libertad para obligarse, hay un deber de respetar la palabra empeñada (autorresponsabilidad).” (Código Civil y Comercial Comentado, Lorenzetti Ricardo, Director,  T. V pág. 536. Comentario de Rubén Stiglitz al artículo 958).

El cierre de este sistema en el CCCN  lo brinda el art. 960: “Facultad de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.Este dispositivo legal establece un principio concluyente: los jueces no tienen la potestad de modificar o intervenir en las estipulaciones contractuales y la facultad de éstos para intervenir en los contratos sea para modificarlos o integrarlos, es excepcional y debe venir en forma expresa de la ley, o cuando se viola el orden público. Como bien dice Rivera: “El contrato supone el consentimiento coincidente de ambas partes del negocio, por lo tanto una obligación impuesta por el juez no reconoce como causa un contrato sino un acto de autoridad que como tal sería ilegítimo salvo expresa autorización legal.”(Rivera Julio y Medina Graciela, Código Civil y Comercial Comentado, T. III pág. 410).

A modo de síntesis, puede decirse que las partes se obligan con quien desean y configuran de acuerdo a sus intereses las obligaciones y derechos que asumen. De esta manera, la voluntad expresada en los términos de un contrato adquiere fuerza vinculante para las partes y sólo excepcionalmente los jueces pueden intervenir en lo pactado.

Para mayor información por favor contactar a:

Autor: Damián F. Cassino.
Socio | dcassino@svya.com.ar

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar

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