En esta parte me dedicaré a explorar la situación del contratante cuidadoso y previsor que no obró como tal y la contradicción intrínseca en el enunciado de la norma del art. 961 del CCCN. La sola lectura de este dispositivo legal revela una inconsistencia interna, pues se utiliza al paradigma del contratante previsor y cuidadoso para proteger a quien ha obrado con torpeza o negligencia en la negociación y estipulación contractual.
En efecto, según la norma citada los contratos obligan por lo que está expresamente estipulado por las partes; y también por las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en los contratos según se habría obligado un “contratante cuidadoso y previsor.”Es decir, agrega a las cláusulas expresas de un contrato una suerte de estipulaciones virtuales que cualquier contratante “previsor y cuidadoso” hubiere convenido pero que, sin embargo, no han sido expresamente incluidas, lo cual es un contrasentido. Dicho de otro, quien no ha incluido en un contrato estipulaciones como las que “razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”, no cumple con las características de este nuevo paradigma legal que crea el art. 961 del CCCN. Sucede más bien que estamos en presencia de un contratante que no ha sido cuidadoso y previsor, sino más bien torpe, negligente o descuidado, pero que sin embargo, como premio a su a su desidia contractual, recibe una protección legal.
Según sea el ámbito de las relaciones contractuales en que se aplique, el segmento de la norma que cuestionamos también choca con otros principios generales del derecho, o paradigmas jurídicos de interpretación de conductas. Como dijimos en la primera parte de esta serie de notas, dirigimos nuestro análisis a los contratos paritarios, y donde más se pone de resalto la inconveniencia de la expansión virtual de la voluntad de las partes del art. 961 del CCCN es en una contratación comercial. Por ejemplo:
El paradigma del buen hombre de negocios se encuentra previsto en la ley general de sociedades en el art. 59 y es una pauta de conducta en el ámbito de los derechos comerciales que se utiliza para evaluar la conducta esperable de un comerciante. “El circulo en que se desenvuelve la actividad del administrador de sociedad… no es el propio de los asuntos en los que normalmente interviene un padre de familia, sino que es el propio del comercio en el sentido más amplio que puede darse este vocablo” (Garrigues, Joaquín, Uria Rodrigo, Comentario a la ley de sociedades anónimas 3era edición, Madrid, 1976, citado por Horacio Roitman en Ley de Sociedades Comerciales Comentada pág. 885).
La figura del buen hombre de negocios implica una medida de comportamiento que debe desarrollarse en el cumplimento de los negocios, comprende una capacidad técnica, experiencia, y debida diligencia.
Ahora bien, supongamos que una sociedad comercial, a través de sus representantes, se obliga contractualmente. ¿Corresponde que la misma reclame luego por obligaciones no expresadas en un contrato, pero que un contratante cuidadoso y previsor hubiera incluido?
Según el art. 961 CCCN podría hacerlo, sin embargo, ¿no significa ello no comportarse de acuerdo con el criterio del buen hombre de negocios? Sin duda que configura no cumplir con el cartabón del buen hombre de negocios, y no es más que una demostración de las ilimitadas consecuencias que puede traer a nuestro ordenamiento jurídico la norma cuestionada.
Para mayor información por favor contactar a:
Autor: Damián F. Cassino.
Socio | dcassino@svya.com.ar
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar