EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (PARTE 1)

El presente artículo también podría ser titulado “El día que el legislador dejó a la Ley de Defensa del Consumidor sin el derecho/deber a la información”, dado que su principal objetivo es contestar el interrogante de ¿qué ocurre cuando se deroga una norma que sustituyó otra norma derogada? Y en particular ¿qué ocurrió cuando el legislador derogó el capítulo XXII del Decreto de Necesidad y Urgencia 27/2018?   La respuesta parece no ser una sola o por lo menos así se han manifestado los distintos doctrinarios sobre el tema, llevando la cuestión a un interrogante con varias interpretaciones, aunque no todas –a nuestro entender– son correctas.

Podemos decir que todo comenzó un 18 de mayo de 2016 con la sanción de la Ley 27.250 y la sustitución del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, substancialmente en lo que respecta a la incorporación, en su segundo párrafo, de la obligación de proporcionar la información al consumidor en soporte físico y la posibilidad de suplantar dicha información solo en el caso que el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. Claramente ésta no fue una modificación menor y llevaba con ella un debate inconcluso entre partes que no se limitaba a los proveedores y consumidores en las relaciones de consumo, tema que analizaremos más adelante.

Volviendo a la obligación de proporcionar la información en soporte físico, ésta fue revertida por el artículo 169 del Decreto 27/2018, cuyo breve lapso de vigencia determinó que la información debía ser proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico, y para el caso de no encontrarse determinado el soporte, este debería ser electrónico. Puede decirse que el Decreto 27/2018 nació Para morir joven, en cuanto fue sancionado el 10 de enero de 2018 y derogado el 30 de mayo del mismo año por la Ley 27.444.

Lejos de traer claridad y resolver la cuestión, el legislador a través del art. 134 de la Ley 27.244 se limitó a derogar el capítulo XXII del decreto de necesidad y urgencia cuando pudo sustituir su texto, como lo hizo con una infinidad de artículos. Y es en este punto donde entendemos –como parte de la doctrina de nuestro país– que el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor se encuentra derogado, tomando su lugar –en lo que se refiere a los requisitos del derecho/deber de información-  el art. 1100 del Código Civil y Comercial.

En este sentido, de manera reiterada la jurisprudencia ha entendido que la abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que se disponga expresamente para el caso.  Siendo avalada por importantes doctrinarios, como Marienhof y Forsthoff, cuando afirman que la derogación de las leyes, salvo texto expreso en contrario, se produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria o abrogante.  Siendo la derogación definitiva para ambos textos, hoy podemos afirmar que: el día que el legislador sancionó la Ley 27.444 dejó a la Ley de Defensa del Consumidor sin el derecho/deber a la información.

Para mayor información, por favor, contactar a:

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | ivaliente@svya.com.ar

Aldana Merlo
Asociada | amerlo@svya.com.ar

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