Como es sabido, el Código Civil y Comercial, adhiere a la teoría relativa a que el objeto de los derechos reales son los bienes en sentido amplio, es decir cosas y derechos.
Un ejemplo claro de derecho real que puede recaer sobre bienes inmateriales, es el usufructo, cuando el art. 2130 bajo el epígrafe “objeto” establece en su inc. “b”: “un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé”. Como enseña la doctrina, “una vez admitida la posibilidad del usufructo sobre derechos, debemos preguntarnos por la clase de esos derechos. Así, el usufructo puede tener por objeto derechos de naturaleza “personal” (créditos, acciones y cuotas); ´real´ (partes indivisas del condominio, derecho de plantar, forestar o construir); y por último, ´intelectual´ (marcas, patentes)” (Mendizábal, Gonzalo A. y Perez Pejcic, Gonzalo, “Cuestiones destacables del derecho real de usufructo”. Cita: elDial.com – DC216A. 2016).
El usufructo puede asentarse en créditos, aunque expresamente no lo señale el inc. “c” del art. 2130 del CCCN, que solo posibilita el usufructo de “derechos”, “sólo en los casos en que la ley lo prevé”. Y es que, el usufructo de créditos “surge implícitamente, a raíz, de que el acreedor puede ceder su crédito. Pensamos que si el acreedor puede legalmente transmitir la titularidad de la obligación, con mayor razón puede realizar un acto dispositivo de menor envergadura como conservar la titularidad del crédito, constituyendo derecho real de usufructo en favor de un tercero. Así, el usufructuario se encontrará llamado a gozar del crédito, como por ejemplo, percibiendo los intereses que produzca el capital usufructuado” (Mendizábal, Gonzalo A. y Perez Pejcic, Gonzalo, “Cuestiones destacables del derecho real de usufructo”. Cita: elDial.com – DC216A. 2016).
La chance de usufructo sobre la parte indivisa del condómino quedó plasmada en las conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, tal como recuerdan los citados autores: “Los condóminos pueden constituir usufructo sobre su parte indivisa, de conformidad a lo previsto por los artículos 1989 y 2130, inc b), del CCyC, sin conformidad de los demás condóminos”. Es más, en materia de facultades de los condóminos relativas a la alícuota, el art. 1989 del CCyC en su primera parte, dispone: “Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos”. Nótese que “la alusión de la potestad de ´gravar´ la cosa en la medida de la parte indivisa, posibilita constituir usufructo sobre la alícuota, siendo que el usufructo constituye un gravamen real, a tenor del segundo párrafo del art. 1888 del CCyC” (Mendizábal, Gonzalo A. y Perez Pejcic, Gonzalo, “Cuestiones destacables del derecho real de usufructo”. Cita: elDial.com – DC216A. 2016).
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Autora: Claudia I. Ostergaard
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