Comenzamos esta serie de notas con el propósito de estudiar las particularidades que giran en torno al especialísimo objeto del usufructo. Ya observamos en la nota anterior que se trata de un derecho real que puede recaer sobre bienes inmateriales, esto es derechos. Prueba entonces que los derechos reales no recaen solamente sobre cosas.
Ahora bien, siguiendo con las fascinantes cuestiones que evidencia el derecho real en análisis, vemos que en la regulación de la superficie, el art. 2114 del CCyC, dispone: “El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir…”. La norma le permite realizar actos de disposición jurídica sobre el propio “derecho de plantar, forestar o construir”, podría constituir sobre éste, usufructo.
También el usufructo puede recaer sobre derechos intelectuales. El mismo resulta admisible, tal como se desprende de las conclusiones arribadas en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, donde se dejó asentado: “El usufructo puede tener por objeto derechos intelectuales, sólo en los casos en que la ley lo prevé (art. 2130, inc. b, CCyC)”. Con relación al tema se ha sostenido que teniendo la facultad el autor o titular de la obra de enajenarla total o parcialmente –con las limitaciones que establece la ley– cabe inferirse que más allá de la carencia de una norma expresa en la Ley 11.723, puede plantearse la posibilidad de constituir el usufructo sobre los derechos intelectuales patrimoniales (Mendizábal, Gonzalo A. y Perez Pejcic, Gonzalo, “Cuestiones destacables del derecho real de usufructo”. Cita: elDial.com – DC216A. 2016).
En notas posteriores continuaremos explorando más detalles sobre los derechos que pueden ser usufructuados.
Para mayor información por favor contactar a:
Autora: Claudia I. Ostergaard
Socia | coster@svya.com.ar
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar