En la primera parte de esta serie de notas, trabajamos el inciso “a” del art. 1733 del CCCN. Recordamos que este dispositivo legal enuncia los supuestos en donde el deudor no puede invocar ni el caso fortuito ni la imposibilidad de cumplimiento. A continuación, la explicación de los siguientes incisos:
- b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento
En ocasiones excepcionales, la propia ley dispone la imposibilidad de liberación. A modo ilustrativo, ello ocurre cuando el deudor se encuentra en mora al momento de formarse la imposibilidad, tal como veremos en el inciso siguiente, o bien, en materia de derecho de ambiental, cuando al presunto responsable se le veda la utilización del casus por exigirle eximentes agravados. En este último punto, puede consultarse el primer párrafo del art. 29 de la ley 25.675 de presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica: “La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (El destacado nos pertenece).
- c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento
Es sabido que uno de los tantos efectos que produce el estado de mora en cabeza del deudor incumplidor es la traslación de los riesgos de la prestación. A partir de ese instante, ellos pasan a ser soportados exclusivamente por él.
Sin embargo, la propia norma excepciona la regla en aquellos supuestos en donde el deudor demuestre que su estado de mora es “indiferente” para la producción del caso fortuito o la imposibilidad de pago. Hilando fino, esto quiere decir que aquel incumplimiento no debe haber sido ni siquiera una condición del evento imprevisible o irresistible (desde el punto de vista de la teoría de la conditio sine qua non) (Picasso, Sebastián, “Comentario al art. 1730”, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, p. 434). Por ejemplo, si la cosa que debía entregar el deudor se destruye por un hecho de la naturaleza (que reúna todas las condiciones legales necesarias), ya que el resultado hubiera ocurrido igual si hubiera cumplido en tiempo y forma con la obligación pactada.
- d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa
Al igual que el inc. “e” que veremos en la tercera parte de la nota, el fundamento de esta cuestión radica en que al mediar la culpa del deudor, falta en el suceso imprevisible la condición de ajenidad necesaria para catalogarlo como fortuito. Por ejemplo, no existe caso fortuito si el deudor que debía prestar servicios personales se enferma con coronavirus a raíz de no haber respetado el aislamiento social obligatorio o no tomar los recaudos sanitarios exigidos por la autoridad pública.
Para mayor información por favor contactar a:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
Claudia I. Ostergaard
Socia | Derecho Corporativo y Societario
coster@svya.com.ar