En esta tercera parte concluiremos una serie de publicaciones que tuvieron por espíritu analizar de manera breve los puntos esenciales en torno a los casos en donde el deudor se ve jurídicamente impedido de invocar tanto el caso fortuito como la imposibilidad de cumplimiento. Seguido, el examen de los últimos incisos del art. 1733 del CCCN:
- e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad
Observamos en la nota titulada “El caso fortuito en el Código Civil y Comercial” que entre los requisitos necesarios para catalogar a un acontecimiento como fortuito, se encontraba la extraneidad. La idea proviene de Adolfo Exner, quien entendía que el hecho para tener tal entidad, debía: (1) tener cierta magnitud y ser notorio al público; (2) salir de lo ordinario y (3) derivar de una circunstancia externa o ajena a la actividad comprometida (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2009, t. II).
En doctrina se ha dicho que el caso fortuito debe ser exterior o ajeno al responsable, extraño a su esfera económica, a sus actividades, a su empresa o a las cosas de su propiedad (Calvo Costa, Carlos A., “El caso fortuito como eximente ante las obligaciones de seguridad”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp.149. 285; Trigo Represas, Feliz A. y López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil: el derecho de daños en la actualidad. Teoría y práctica, Buenos Aires, La Ley, 2004, t. I., p. 861).
En este sentido, si alguien embiste a un peatón con su automotor, contingencias tales como vicios en los frenos es propia al riesgo de la cosa. Otro caso a destacar es el llamado “riesgo de desarrollo”, en donde si la cura al coronavirus presenta vicios imposibles de detectar de acuerdo al estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que es lanzado al mercado, igualmente el fabricante del medicamento deberá responder (Garrido Cordobera, Lidia M.R., “Panorama de los derechos de incidencia colectiva”, en Garrido Cordobera, Lidia M.R. – Perez Pejcic, Gonzalo (dir.), Derechos de incidencia colectiva: Estudios desde el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Aldina, 2017, pp. 23-92).
- f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito
El deudor no se exime de responder, si se encuentra obligado a restituir la cosa en razón de haber cometido un hecho ilícito. Un caso puntual del inciso en análisis, se contiene en el segundo párrafo del art. 1936 del CCyC, el cual regula la responsabilidad por destrucción de las cosas según la buena o mala fe del poseedor. Dispone la norma para el caso del poseedor de mala fe vicioso: “Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución” (El destacado nos pertenece).
Para mayor información por favor contactar a:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
Claudia I. Ostergaard
Socia | Derecho Corporativo y Societario
coster@svya.com.ar