En fecha 10 de Septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en autos “OCAMPO ALESSIO MATIAS YAIR C/ BGH S.A. S/DESPIDO” , Expte. Nº CNT 46778/2014” (Recurso de hecho deducido por la parte demandada) acerca de la validez de la suscripción de un acuerdo de extinción laboral firmado entre trabajador y empleador en los términos del art. 241 de la L.C.T. (extinción por mutuo acuerdo), estableciendo que para la operatividad de la norma mencionada no es exigible la homologación administrativa o judicial de lo convenido entre las partes, hallando fundamento en lo dispuesto en la propia letra de la ley.
Para decidir de esa forma, el Tribunal preliminarmente hizo hincapié en la redacción de la norma en análisis que en sus dos primeros párrafos reza:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente“.
En esa inteligencia, la Corte expresó que la exigencia de una homologación administrativa o judicial no opera respecto del texto del art. 241 de la L.C.T. cuando se celebre el acuerdo extintivo del contrato ante escribano; sino en el caso receptado por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual expresa en su primer párrafo:
“Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquier de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
Con arreglo a lo señalado precedentemente entonces la C.S.J.N. hizo lugar a la queja y el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada (la cual había hecho lugar a las indemnizaciones por despido planteadas por el actor desconociendo la validez del acuerdo extintivo por mutuo acuerdo, por no haber intervenido autoridad judicial o administrativa homologatoria y evaluando que se había alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes).
La decisión y perspectiva adoptada por el Máximo Tribunal en el fallo comentado, deja entrever de cara al futuro, que en aquellos acuerdos celebrados entre trabajadores y empleadores por escritura pública en los términos del art. 241 de la L.C.T., no existe presunción de irregularidad y/o que carezcan eficacia por la falta de intervención de alguna autoridad de contralor administrativa o judicial homologante, toda vez que si las partes actúan de manera libre y voluntaria, lo cuál se garantiza mediante la celebración del acuerdo en escritura y con intervención de un escribano público, el acto resulta plenamente válido entre las partes.
Asimismo, y sobre el particular cabe recordar que el acto de dicha naturaleza resulta ser un instrumento público, destacando su valor probatorio que continúa la regla prevista en el art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación otorgando plena fe mientras no sea argüido de falso respecto de la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han ocurrido en su presencia.
En otras palabras, para el caso de que el actor hubiese pretendido sea declarada la nulidad del acuerdo que suscribiera con su empleadora, debería haber planteado el respectivo incidente de redargución de falsedad contra el acto público, lo cual no aconteció.
En el caso, para intentar la nulidad del acto, tampoco se alegó, ni se probó que el accionante hubiera sufrido de algún vicio en su voluntad al momento de la firma del acuerdo.
Adviértase que el propio Juez de Primera Instancia concluyó conforme las pruebas arrimadas al expediente que:
“…no observo que la propuesta extintiva de la empleadora, constituya en modo alguno el ejercicio de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 276 y 277 y subs. del Código Civil y Comercial de la Nación, como para que pueda considerarse que OCAMPO ALESSIO aceptó suscribir el acuerdo sin intención, discernimiento o libertad (arg. art. 260 Código Civil y Comercial de la Nación)”, lo cual refuerza aún mas la validez del acto celebrado entre el trabajador y su empleadora.
Incluso la propia Sala VII de la C.N.A.T., coincidió con lo dispuesto en primera instancia en el sentido de que:
“…no se ha acreditado fuerza irresistible o intimidación (arts. 276 y 277 y subsiguientes del Código Civil) como para tener por probado que el acuerdo ha sido celebrado sin discernimiento, intención o libertad por parte del accionante (art. 260 Código Civil y Comercial de la Nación)”.
Finalmente y en lo atinente a la doctrina emanada de la C.S.J.N. en el presente fallo, determinó que en efecto, el artículo 241 de la LCT, en lo que interesa, prevé que:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
En el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo. De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios…cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa” (artículo 15). En tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada con sustento en la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias”.
De modo que en este fallo dictado hace unos días por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo se adopta una nueva perspectiva respecto de la interpretación del art. 241 de la L.C.T. en cuanto a la validez de los acuerdos por extinción de contrato de trabajo celebrados entre trabajadores y empleadores, sino que además podemos observar que, sin perjuicio de que los mismos, desde la óptica del Máximo Tribunal, no requieren de homologación administrativa o judicial para su validez; para el caso que se pretenda su invalidez deben ser redargüidos de falsos por el trabajador de corresponder, o bien éste último debe probar que su voluntad ha sido viciada o vulnerada.
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Ignacio Sáenz Valiente
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Abogado | Derecho Laboral Asesoramiento y Litigios
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