EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE (PARTE 3)

Al momento de la muerte, podría darse el caso en que el cónyuge posea una vivienda propia o bienes para procurársela, o bien, podría pasar que luego de la apertura de la sucesión adquiera una vivienda o bienes para procurársela. En ambos supuestos no parecería lógico mantenerle su derecho real de habitación.

Si se tratara del único inmueble habitable del causante que excede las necesidades habitacional del cónyuge supérstite, no parecería lógica la subsistencia del derecho real en estudio. En este sentido, se ha dicho: “…debe implementarse una reforma legislativa, poniendo los límites necesarios para ubicar el instituto en su justa medida, tal como lo era el art. 3573 bis del código derogado, a fin de evitar situaciones de ejercicio abusivo del derecho de habitación del cónyuge supérstite, que en la práctica conlleva a la afectación de la legítima, al impedir a los demás coherederos disponer del inmueble sede del último domicilio conyugal que excede las necesidades habitacionales del cónyuge supérstite” (Balestra, Ricardo R.,“Derecho real de habitación viudal en el Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la nueva normativa a la luz del Título Preliminar del CCyCN en un ´diálogo de fuentes´”. Citar: elDial DC21F6)

El “exceso” de este único inmueble con destino de vivienda, puede provenir de su gran extensión física o de su valor económico. En igual línea Camisar expresa: “…el ejercicio de los derechos que se invoquen debe estar sujeto a la eventualidad que los herederos puedan pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permitan procurarse una vivienda suficiente para sus necesidades, o si el inmueble, por sus dimensiones o características, excede notoriamente las necesidades habitacionales del cónyuge supérstite” (Camisar, Osvaldo, “Derecho real de habitación del cónyuge supérstite en el Código Civil y Comercial”. Cita: MJ-DOC-9994-AR).

En último lugar, Perez Pejcic, sostiene: “…en este supuesto nos hallamos en presencia de una readecuación de la habitación legal con vistas a conciliar su carácter asistencial con el derecho de los legitimados a solicitar la partición. En otras palabras, no estamos ante la extinción del derecho, sino por su subsistencia, ya sea circunscribiéndolo a una parte material de la casa –si las características de la cosa lo permiten (arts. 228, 1883 y 2158 del CCyC)–o subrogándolo a la vivienda que adquiera el cónyuge tras la enajenación del inmueble del causante”. (Perez Pejcic, Gonzalo, “Notas para una comparación del derecho real de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite”, consultado en: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2016/11/derecho-real-de-habitacion.pdf).

La solución propuesta se basa en las propias normas del derecho real de habitación. El derecho real en cuestión, se define legalmente como  “…el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana” (2158 del CCyC).

Para mayor información por favor contactar a:

Autora: Claudia I. Ostergaard
Socia | coster@svya.com.ar

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar

 

 

You may also like...