EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE (PARTE 4)

Dentro de la clasificación de los derechos reales, la habitación recae sobre cosa ajena (art. 1888 del CCyC), es principal (art. 1889 del CCyC) y se ejerce por la posesión (art. 1890 del CCyC).  Respecto del objeto, la habitación puede recaer sobre la totalidad de una cosa inmueble construida o sobre una parte material de ella. La alusión a que la habitación recaiga sobre parte material del inmueble construido, es coherente con el objeto de los derechos reales, que puede consistir en “partes materiales” (art. 1883 del CCyC).

En cuanto al contenido, la habitación concede al habitador la potestad de morar en el inmueble ajeno construido o en parte material de él. Es decir, que el habitador se encuentra ceñido en cuanto a sus facultades a residir en el inmueble, pudiendo ejercer su profesión en él y extender su derecho a los accesorios y muebles que integran el ajuar de la casa (art. 2323 del Código de Vélez).  Sin embargo, el habitador no puede transmitir su derecho por acto entre vivos –ni por causa de muerte–, constituir derechos reales o personales sobre la cosa, la cual, a su vez, queda exenta de ejecución por parte de los acreedores del habitador. Así, en definitiva la habitación resulta un derecho real menor al usufructo (art. 2129 del CCyC) y al uso (art. 2154 del CCyC).

Ahora bien, al derecho real de habitación se le aplican de forma supletoria las normas del derecho real de uso (art. 2159 del CCyC), las que a su vez se le aplican supletoriamente las del usufructo (art. 2155 del CCyC). Ello es relevante al tratar las causas de extinción de la habitación, ya que en última instancia se le aplican los medios especiales de extinción del usufructo contenidas en el art. 2152 del CCyC, cuyo inciso “d”, expresa que el usufructo se extingue por: “el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente”.

La extinción de la habitación por “uso abusivo” fue desarrollada por Perez Pejcic quien sostuvo que la habitación viudal concluía por dicho medio: “…siempre y cuando los legitimados a ejercer la partición pudieran comprobar que las nuevas nupcias o unión convivencial del cónyuge resulta incompatible con el carácter asistencial del derecho y que los perjudica en sus intereses. La solución se extiende también para el caso en que pudieran comprobar que el cónyuge posee una vivienda propia habitable (o de bienes suficientes para acceder a ella). O bien, que luego de la apertura de la sucesión adquirió una vivienda o bienes suficientes para acceder a ella”. (Perez Pejcic, Gonzalo, “Notas para una comparación del derecho real de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite”, consultado en:

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2016/11/derecho-real-de-habitacion.pdf).

En conclusión, a la habitación viudal se le aplican las normas del derecho real de habitación, las que a su vez supletoriamente se rigen por las del usufructo. Ello a los efectos de aplicar la extinción de la habitación por uso abusivo, específicamente la finalización del derecho real de habitación del cónyuge supérstite por uso abusivo configurado por el nuevo proyecto de vida de la viuda o viudo (ya sea matrimonio o unión convivencial), o provocado por la existencia de otros bienes del cónyuge al momento de la muerte o adquiridos con posterioridad.

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Autora: Claudia I. Ostergaard
Socia | coster@svya.com.ar

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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