El Código Civil y Comercial (en adelante: CCyC) mantiene el derecho real de habitación del cónyuge supérstite con algunas variantes –en lo que nos interesa– relativas a la extinción de esta potestad legal. Recordemos, el art. 3573 bis del Código de Vélez, agregado por la ley 20.798 de 1974: “Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias”.
El actual art. 2383 del CCyC, reza: “El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.
De la simple comparación de las normas, se comprende la opinión vertida por el codificador en los fundamentos del “Anteproyecto”, donde afirma: “…se regula el derecho de habitación viudal en términos más amplios que los del artículo 3573 bis del Código Civil vigente, en consonancia con la protección constitucional de la vivienda, que también surge implícita de otras disposiciones del Anteproyecto”.
A su vez, el derecho real de habitación del conviviente supérstite, contenido en el art. 527 del CCyC posee medios “especiales” de extinción, los cuales se encuentran ausentes en el derecho del cónyuge supérstite. Así, el derecho real de habitación del conviviente supérstite se extingue por la constitución de una nueva unión convivencial, contraer matrimonio, o adquirir una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
Se evidencia que uno de los aspectos que hacen a la regulación “en términos más amplios” es atinente a la extinción del derecho real en estudio y allí es a donde conducimos nuestro trabajo. El art. 2383 del CCyC omite las causales específicas que habían sido contempladas en el art. 3573 bis. Sin embargo, el fin de este derecho real es asistencial y como ya ha advertido cierta doctrina ello es “incompatible con la ausencia de límites” (Perez Pejcic, Gonzalo, “Notas para una comparación del derecho real de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite”, consultado en: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2016/11/derecho-real-de-habitacion.pdf). Con lo dicho abordemos los diversos interrogantes que se desprenden del problema enunciado en próximas notas.
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