El cónyuge que contrae nuevas nupcias o constituye una unión convivencial, podría –según el caso– perjudicar los intereses del resto de los coherederos impedidos de ejercer la partición por la existencia de la habitación viudal. En sintonía, cierta doctrina he esbozado diversas hipótesis de conflicto, tales como:
“Los/las viudos/as que han contraído matrimonio con un viudo/da o divorciado/da con hijos donde él/ella es de menor edad que aquellos. Con la redacción del art. 2383 CCyCN, el/la viudo/da tendría de pleno derecho la habitación legal gratuita y vitalicia, incluso aunque posea capacidad económica para adquirir otro inmueble, o con la venta del que habita, por ser valioso, también pudiera acceder a otro. Los hijos herederos del primer matrimonio, deberían aguardar al fallecimiento de su padrastro/madrastra más joven que ellos, para disponer de la totalidad de la herencia. Es más, en el supuesto que el/la viudo/da decida formalizar un nuevo matrimonio o una unión convivencial, la nueva norma no la priva de seguir en el disfrute de su derecho habitacional junto a su nuevo cónyuge o conviviente y, los demás hederos, que tal vez no posean un inmueble propio para vivir o no tengan los medios para adquirirlo, seguirán vedados de su derecho de peticionar la división de la comunidad hereditaria. Recién sus hijos (los nietos del causante), podrán en definitiva disponer de la herencia. Son frecuentes los casos en los cuales el/la viudo/da ejerce el derecho sobre un único inmueble de gran valor, impidiendo la división, siendo que con el producido de la venta, todos podrían adquirir otros inmuebles, incluso el cónyuge sobreviviente. Esta posición implica el ejercicio abusivo del derecho en perjuicio de los demás coherederos. A su vez, la reticencia o capricho del viudo/da en ejercer el derecho antifucionalmente, implica en ciertos casos, una conducta extorsiva hacia los demás coherederos, al exigirles compensaciones por su renuncia al derecho viudal, para permitir la venta del inmueble. Esto afecta la legítima de los demás coherederos” (Rocca, Ival (h.), “Derecho real de habitación del cónyuge y el conviviente supérstite en el Código Civil y Comercial. Aspectos positivos y negativos de la reforma”, Cita Online: AR/DOC/2305/2016).
Algunos autores sostienen que la habitación del cónyuge supérstite ya no se extingue por el nuevo matrimonio que contraiga ni por la unión convivencial que constituya. En esta línea Arianna sostiene: “En el nuevo Código ambas perdidas no se verificaran, en tanto por un lado elimina la separación personal como institución que aborda el conflicto conyugal y sólo contempla el divorcio sin expresión de causas que priva definitivamente el llamamiento hereditario, y por otro ha suprimido como causa de cesación del derecho real de habitación del cónyuge el nuevo matrimonio (art. 2383), por tanto tampoco lo extinguirá la unión convivencial del habitador” (Arianna, Carlos A., “Uniones de hecho y derecho sucesorio”, en Revista de derecho privado y comunitario, vol: 2014-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 390).
Por último, cabe traer a colación las Jornadas de Derecho de Familia organizadas por el Colegio de Abogados de Morón, provincia de Buenos Aires (1989), como las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil convocadas por el Foro y el Colegio de Abogados de San Juan (1989), concluyeron en no mantener esta causal de extinción [nuevo matrimonio o unión convivencial] y en las últimas se recomendó de lege ferenda que ´no es conveniente que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite cese por el solo hecho de contraer nuevas nupcias, a no ser que se cree una situación incompatible con el fin tuitivo de la norma. El derecho real no podrá ser invocado por el ulterior cónyuge del beneficiario”
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Ignacio Sáenz Valiente
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