En Argentina, existe reconocimiento jurídico de tres tipos de firmas: electrónica, digital y ológrafa (o “manuscrita”).
En este sentido, fue en el año 2001 cuando se sancionó la Ley No. 25.506 de Firma Digital la cual, en el artículo 1, enuncia que “se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley”.
Luego, en 2015, mediante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) se incorporó -entre otros – el art. 288 que dispone que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”
En el último año y medio, el uso de la firma electrónica y digital ha ido en aumento. Sin perjuicio de que, en el día a día, ambas se utilicen en reemplazo de la firma ológrafa, lo cierto es que tienen diferencias, por lo que es importante entender cuál es el alcance de cada una y qué efectos produce la utilización de una u otra.
Al leer la Ley de Firma Digital, observamos que la principal diferencia entre la firma electrónica y la digital es que en la segunda se requiere de un tercero verificador externo. Normalmente, este tercero autorizado a tal efecto por el Estado es conocido como “ente certificador”.
De esta forma, la firma digital consiste en el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control y que es susceptible de verificación por un ente certificador – a través de un certificado digital – a fin de identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma (artículo 2).
Lo anterior resulta en que la firma digital tiene igual validez que la firma ológrafa, posee presunción de autoría e integridad. Esto lleva a que, quien busque desconocerla, deberá probarlo.
En cambio, la firma electrónica es un conjunto de datos electrónicos integrados o asociados a otros datos electrónico y que un signatario utiliza para identificarse pero que carece de alguno de los requisitos legales (como lo es la verificación por un ente certificador) para ser considerada firma digital. Consecuentemente, no tiene misma validez que la firma ológrafa.
Si nos remitimos al artículo 288 del CCCN citado, veremos que el criterio es restrictivo y que, pese a darle plena eficacia jurídica, establece que el requisito de la firma en un instrumento generado por medios electrónicos se satisface con la firma digital sin decir nada sobre la electrónica. Esto deja a los documentos a los cuales se aplica firma electrónica como instrumentos particulares no firmados (artículo 287, CCCN).
Habiendo explorado las diferencias entre los distintos tipos de firma, podemos observar que los efectos que producen una y otra diferirán. Así, pese a que muchos utilicen alguna aplicación o plataforma online de firma de documentos (como DocuSign) para “firmar” una carta-oferta, lo cierto es que ello no satisface el requisito de firma que nuestro ordenamiento jurídico prevé por cuanto se trata de una firma electrónica.
Si bien el uso de la firma digital no está aún tan instalado y todavía no goza de amplio reconocimiento internacional, existe un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del Mercosur (el “Acuerdo”) que permite pensar en el fortalecimiento de esta figura. (1)
El objetivo del Acuerdo es que los certificados de firma digital emitidos por un certificador licenciado en los Estados miembros del Mercosur – y/o Asociados del Mercosur – que ratifiquen el Acuerdo, y que cumplan con los requisitos de emisión, sean reconocidos entre países. Esto permitirá que empresas, ciudadanos y gobiernos del bloque puedan, entre otras cosas, intercambiar documentos electrónicos como, por ejemplo, contratos, documentos fiscales y aduaneros, trazar los productos de libre comercio. (2)
Por último, a la fecha, Argentina y Uruguay han ratificado el Acuerdo y éste ha entrado en vigencia el pasado 12 de agosto de 2021. En este sentido, ya se encuentran disponibles los enlaces para requerir la validación de una firma digital en Argentina para Uruguay (3) y, también, para requerir la validación de una firma digital en Uruguay para Argentina (4).
Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.
Referencias:
(1) El texto completo del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Firmas Digitales en el Mercosur (Decisión 11/2019) puede consultarse en: https://normas.mercosur.int/public/normativas/3827
(2) Más información sobre el Acuerdo en: https://www.mercosur.int/acuerdo-de-reconocimiento-mutuo-de-firmas-digitales-en-el-mercosur/
(3) Validar documentos electrónicos firmados digitalmente en Argentina: https://www.argentina.gob.ar/firmadigital/valida-los-documentos-electronicos-firmados-digitalmente
(4) Validar documentos electrónicos firmados digitalmente en Uruguay: https://plataformadefirma.agesic.gub.uy/pfea/web/publico/home.xhtml
Autor:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
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