IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DEFINITIVA

En la presente nota nos dedicaremos a un instituto de suma relevancia en la actualidad: la imposibilidad sobrevenida y objetiva de cumplimiento. El Código Civil y Comercial (en adelante, CCCN) la regula dentro de los modos de extinción de las obligaciones. Pero, se ha dejado en evidencia que por encontrarse emparentada con el caso fortuito, en rigor de verdad debió haber sido ubicada en la parte general de las obligaciones o del Código mismo, porque alude a todo derecho individual patrimonial y no sólo a los derechos creditorios, obligacionales o personales (Wierzba, Sandra N., Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales: según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, p. 159).

El estricto entendimiento de esta figura requiere tener siempre a la vista el art. 725 del CCCN, el cual dispone que la prestación que constituye el objeto de la obligación, “debe ser material y jurídicamente posible”, aparte de otros requisitos, como ser lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La exigencia de posibilidad material y jurídica significa que la conducta debida por el deudor no sea contraria a las leyes físicas ni a las disposiciones legales, pues de ser ese el caso la relación jurídica se torna ineficaz.

Al abrigo de esta aclaración, el siguiente paso es advertir que la imposibilidad de cumplimiento se divide según que ella sea definitiva o temporaria. Nos dedicaremos a continuación a abordar la primera.

El art. 955 del CCCN, reza: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. Para que medie la imposibilidad “genética” u “originaria”, aquella que resulta coetánea o anterior al momento de la celebración del contrato, la norma exige determinados requisitos:

  1. Que la prestación devenga imposible de manera objetiva, absoluta y total

La imposibilidad, tanto material como jurídica, debe ser: (1) objetiva, hacer al contenido de la prestación prescindiendo del deudor, cuyos atributos no deben estar vinculados con el objeto de la obligación; (2) absoluta, donde ni el sacrificio intenso del deudor puede acarrear el cumplimiento efectivo, es realmente invencible por las fuerzas humanas y (3) total, comprender e involucrar a la prestación en toda su plenitud. (Rezzónico, Luis M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, novena edición, Buenos Aires, Depalma, 1961, t. I, p. 37 y ss; Lacruz Berdejo, José L. y Sancho Rebudilla, Francisco de Asís, Elementos de derecho civil. Derecho de obligaciones, segunda edición, Barcelona, Bosch, 1985, t. II, vol. I, n° 37). Es dudoso que en el caso ante el cual estamos pueda darse esta situación de incumplimiento.

  1. Que el deudor no haya obrado con culpa o dolo

Esta imposición se entiende si tenemos en cuenta que la imposibilidad se vincula con el caso fortuito. Nótese que la norma expresamente señala que es la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, “producida por caso fortuito o fuerza mayor”, es la que opera como medio de extinción de las obligaciones sin responsabilidad alguna. Ergo, si la actividad del deudor es condición causa del resultado lesivo, no puede invocar el hecho fortuito (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, séptima edición actualiza por Patricio Raffo Benegas, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012, t. III, n° 1990).

  1. Imposibilidad imputable al deudor

Enlazado con lo anterior, la segunda oración del artículo contiene la regla que determina que todo incumplimiento imputable hace responder al obligado. De esta forma, si la imposibilidad sobreviene tiene su causa en un hecho atribuible al deudor por razones subjetivas u objetivas dependiendo de la clase de obligación que se trate (ej. medios o de resultados), el objeto de la obligación se modifica y se convierte en la de pagar una indemnización por los daños provocados.

Para mayor información por favor contactar a:

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar

Claudia I. Ostergaard
Socia | Derecho Corporativo y Societario
coster@svya.com.ar

 

 

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