JURISPRUDENCIA: CONTRATO DE CONSUMO AÉREO

En el caso “S.M.R. C/ L.A.G.S. S/ MENOR CUANTIA” (Expte. No: M-4CI-895-JP2019) el Juzgado de paz de Cipolletti resolvió hacer lugar al reclamo de la parte actora tras una cancelación del vuelo contratado con la empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. por problemas gremiales.

La actora explicó que en mayo de 2019 compró dos pasajes aéreos en despegar.com para el tramo Neuquén y Buenos Aires. Dicho vuelo era operado por la empresa LATAM y su costo había sido de seis mil setecientos sesenta y cinco pesos. 

El día anterior al vuelo, confirma los asientos y completa el check in propio y de su marido. No obstante, diez horas antes del vuelo recibe un correo electrónico de la empresa LATAM en la cual le informan que el vuelo se había cancelado y que tenía disponibles diferentes opciones para resolver la situación. Entre estas, elige la de viajar al día siguiente -6 de julio – ya que el 7 de julio debían embarcar, desde Buenos Aires, en el vuelo con destino a Madrid. 

A pesar de que intentó realizar la reserva online, le fue imposible ya que no aparecían vuelos disponibles en dicha fecha. Consecuentemente, realizó un intento telefónico pero no hubo operador que pudiera tomar el reclamo. Ante dicha situación, para no perder las reservas de su viaje internacional, realizó una compra de dos pasajes en la aerolínea Jet Cost. 

En respuesta al reclamo por las pérdidas económicas (noche de hotel en Buenos Aires, transporte entre aeropuerto, nueva tarifa de pasajes de avión) la empresa le contestó el 22 de agosto vía email diciendo que no ofrecía compensación alguna. La consumidora recibió un número de reclamo por su caso. 

La consumidora inicia una demanda, cuyos puntos son rechazados por la empresa demandada. A mayor abundamiento, la empresa aérea justifica su accionar en un cuadro de fuerza mayor (es decir, las acciones gremiales), lo cual sostienen la exime de responsabilidad alguna. A mayor abundamiento, alega que el caso debe encuadrarse bajo el Código Aeronáutico – por ser un contrato de transporte aéreo – y no bajo la Ley de Defensa del Consumidor N 24, 240.

Por su parte, la consumidora contesta el traslado a las excepciones de incompetencia e inaplicabilidad de la Ley de Defensa de Consumidor y agrega que su derecho a la información fue violentado toda vez que en la reserva del vuelo no le fue informado la posibilidad de cancelación. Así mismo, manifiesta que la comunicación fue únicamente informada posteriormente y vía mail en idioma inglés, debiendo también sortear aquélla barrera idiomática. 

En este sentido, la jueza comienza por encuadrar el caso bajo la ley de Defensa de Consumidor por entender que lo que se debe evaluar aquí es si hubo o no una violación al contrato en marras. Agrega que el hecho no está en discusión, ya que la demandada lo reconoce y simplemente pretende explicar por qué no es responsable. 

Resalta la magistrada lo que la consumidora alegó: la información de la cancelación al vuelo fue posterior a su contratación cuando, lo cierto, es que la actora debió conocerla antes puesto que forma parte de las condiciones contractuales, a lo cual se agrega que no se brindó el servicio en los términos, plazo y condiciones convenidas. 

Para analizar el supuesto de fuerza mayor, la magistrada se remite a las pruebas presentadas por la demandada. De las mismas surge que existe una distancia horaria de 12 horas entre el paro gremial y la salida del vuelo de la actora. Mientras el paro gremial ocurrió entre las 5:00 y las 10:00 de la mañana, el vuelo de la actora tenía hora de salida a las 22:45. Además, la comunicación de la suspensión del vuelo fue enviada cuatro horas y media después de que hubiera culminado la supuesta causal de excusación. De esta manera, al decidir cancelar el vuelo ya no había motivo para hacerlo. 

Luego la magistrada continúa elaborando sobre el deber de información (artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor) que corresponde a la demandada y como la información brindada debe ser clara, cierta, y con el detalle necesario para entender todas las condiciones del bien o servicio en cuestión. Agrega que no se cumplió con el requisito de inteligibilidad de la información brindada toda vez que la comunicación estaba en inglés y no en idioma nacional. Esto último, resalta, resulta de gran importancia ya que lo que se comunicaba en aquél correo electrónico en idioma inglés era justamente la cancelación. No se puede suponer que los consumidores comprenden el idioma inglés por lo que, toda comunicación en dicho idioma.

Por lo anterior, la magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa a abonar daño directo moral y daño punitivo en favor de la actora.

Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.

 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

Foto/ilustración:

Foto de Fondo creado por onlyyouqj

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