Por mayoría de cuatro votos a uno, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) hizo lugar al pedido del actor en los autos caratulados “T, J.A. c/ ARBA s/incidente de revisión” (Expte. 161655), luego de que la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata revocara la decisión de primera instancia.
En su planteo el actor cuestiona la extensión de responsabilidad que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) le había imputado en virtud de los impuestos de sellos que la empresa de supermercados de la cual era director debía.
Para ello, adujo que la normativa del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que determina la extensión de la responsabilidad solidaria en materia tributaria transgrede los artículos 31, 75 inciso 12 y 123 de la Constitución Nacional y, por ende, resulta inconstitucional. El actor sostuvo que se había legislado – y de manera contraria a lo dispuesto en las normas de fondo – sobre materia delegada en el Congreso nacional.
El actor agregó que lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 63 de dicho Código Fiscal preveían la responsabilidad objetiva y la extensión de la responsabilidad al director por el mero hecho de integrar un órgano societario, lo cual resulta contrario a las normas nacionales.
Entre los argumentos del voto mayoritario, el juez Daniel Soria expresó que, sin perjuicio de las facultades que la Provincia de Buenos Aires tiene para establecer un sistema de responsabilidad solidaria en materia fiscal, de la interpretación a los artículos 21 y 24 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires – norma local – no surge la posibilidad de afirmar que dicho sistema de responsabilidad se sustente en la culpa o dolo del administrador de la sociedad o del representante legal, tal como lo prevén las normas nacionales.
Así, el artículo 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (código local) establece que se encuentran obligados al pago de gravámenes, recargos e intereses los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes en virtud de un mandato legal o convencional y los integrantes de los órganos de administración o quienes sean representantes legales de personas jurídicas, entre otros.
Por su parte, el artículo 24 determina que los responsables indicados en el artículo 21 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Asimismo, establece que los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
No obstante lo dispuesto en dicha norma, tanto la Ley de Sociedades Comerciales como la ley Nro. 11.683 de procedimiento tributario nacional enuncian que a los efectos de atribuir responsabilidad es necesaria la imputación subjetiva (dolo o culpa).
Por lo anterior, surge lo que el magistrado Soria señala en su voto: hay una incongruencia entre la norma fiscal local y la ley nacional por cuanto la primera no exige la previa verificación del dolo o culpa del director en los actos realizados en ejercicio u ocasión de sus funciones y contraría así lo dispuesto en el régimen nacional.
Ergo, y toda vez que dicho aspecto de la relación jurídica entre acreedor y deudor es de competencia exclusiva del legislador nacional, el Fisco debería haber seguido el criterio de imputación de la responsabilidad subjetiva y probado la conducta culposa o dolosa del actor para poder extender la responsabilidad.
Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.
Autor:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
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