Jurisprudencia: Firma electrónica y vía ejecutiva

En los autos caratulados “Sift S.A. c/ M.C.D. s/ Cobro Ejecutivo” se conoció recientemente la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que revierte la decisión arribada en primera instancia.

Los hechos del caso se resumen en que una empresa, con el objetivo de cobrar una deuda impaga que surgía de un mutuo celebrado de forma online y a distancia, inició un juicio ejecutivo de cobro. Para solicitar el crédito y celebrar el contrato a través de la aplicación, la demandada consignó sus datos personales, validó su cuenta mediante correo electrónico, teléfono y una selfie de su rostro (con prueba de vida) y las imágenes del frente y dorso del DNI. Además,. Tuvo que responder consultas personales. Todo lo anterior, a fin de verificar su identidad a distancia y poder aprobarle el crédito y transferirlo, posteriormente, a una cuenta registrada a nombre de la demandada.

En primera instancia, el juez mencionó que el acuerdo había sido suscrito mediante firma electrónica (y no digital) a través de la plataforma “Findo”. Ergo, concluyó que la cuestión no caía dentro de los casos en los que se debe preparar la vía ejecutiva sino que, por el contrario, se estaba ante un escenario encuadrado bajo el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo regula los instrumentos privados y particulares no firmados. En este caso, el juez entendió que se trataba de un instrumento particular no firmado y, por ende, no se habilitaba la vía ejecutiva.

El artículo 288 del citado Código establece que cuando los instrumentos son generados por medios electrónicos se precisa la utilización de la firma digital para garantizar la autoría y la integridad del instrumento. Por el contrario, es decir, de utilizar “firma electrónica”, no se cuenta con dichas presunciones. No obstante, los camaristas argumentaron que no estaba claro que el artículo 288 del Código efectivamente refiera a la firma digital tal y como la define la Ley 25.506 de Firma Digital y que, por ende, excluya otro tipo de firmas como la electrónica (en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar indubitablemente la autoría e integridad del instrumento).

En este sentido, optaron por adoptar una postura amplia de la interpretación de dicho artículo. Además, citaron un caso en el que ese mismo tribunal anteriormente había habilitado el embargo de una cuenta de Mercado Pago destacando con ello que, frente a las nuevas tecnologías la justicia debe adaptarse y tener una visión que englobe lo que ocurre en la práctica y la realidad económica. 

En esta línea, se apoyaron en el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto éste propone se apliquen las normas según su finalidad y determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las normas o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Así, los camaristas concluyeron que en la práctica se habían tomado medidas para verificar la identidad de la demandada; la firma utilizada podía encuadrar bajo el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación habilitando entonces la preparación de la vía ejecutiva, revocando la resolución recurrida y devolviendo el expediente a la instancia anterior para que provea lo resuelto por la Cámara.

 

Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.

 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

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