Jurisprudencia: Incumplimiento de contrato de consumo

En los autos caratulados “L., G. B. c/ Ribeiro SACIFAEI s/ Relación de Consumo” el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Relaciones de Consumo No. 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a la acción contra una cadena de electrodomésticos por incumplir con la oferta publicada de una televisión. 

En resumidas cuentas, el cliente había adquirido -en noviembre de 2019- mediante la página web del demandado una televisión smart por el precio final y total de $19.049 a ser pagadas en 18 cuotas sin interés. Para realizar el pago optó por tarjeta de crédito y la operación figuraba en el resumen de la misma. Todo ello fue incluido como prueba dentro del proceso por parte de la actora. No obstante, días después la demandada le informó que ya no contaban con stick del producto, por lo que no sería posible entregárselo. Asimismo, tampoco le devolvió el dinero abonado. 

En consecuencia, el cliente inició acciones y, tras su análisis, el Juzgado ordenó a la empresa demandada a entregarle el producto adquirido por el cliente, o a entregarle otro con idénticas o superiores características. Adicionalmente, le impuso el pago de daños punitivos regulados en $250.000 pero rechazó la demanda en lo atinente a la imposición de daño moral. 

Para así decidir el juez primero determinó la existencia de una relación de consumo entre la parte actora y la demandada. Luego, analizó las características de la oferta y determinó que el cliente había adquirido un producto ofrecido por la demandada en su calidad de proveedor y que ésta última había incumplido con los términos de la misma. Es decir, la demandada estaba obligada en los términos publicitados. Para ello, citó los artículos 4, 7, 8 y 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor No. 24.240. Entre otras cosas, los mismos establecen que la información suministrada al consumidor debe ser cierta, clara y detallada así como incluir todas las características esenciales del producto o servicio y las condiciones de su comercialización. Además, que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que la realice y que las precisiones formuladas en cualquier medio de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. Frente a un caso de incumplimiento por el proveedor se prevé que el consumidor tenga la opción de elegir entre el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. 

Respecto del daño punitivo, el juez sostuvo que éste era procedente ya que se estaba ante un caso de particular gravedad. Ello en razón de que la demandada adoptó una actitud contraria a la buena fe, dilatando la respuesta al consumidor, no acreditando personería en la audiencia conciliatoria y no concurriendo a una nueva audiencia fijada ni brindando una respuesta. En consecuencia, el juez sostuvo que “con miras a incentivar que los sujetos que integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su problemática” el daño punitivo era procedente.

 

Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.

 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

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