JURISPRUDENCIA: RESPONSABILIDAD INTERMEDIARIOS EN RELACIÓN DE CONSUMO

El 30 de agosto de 2021, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios planteada contra OLX, revocó así la sentencia de primera instancia y sentó un interesante precedente en la materia. 

De esta forma, en los autos caratulados “PERGIERYCHT, DAMIAN c/ OLX SA s/ORDINARIO” (Expediente No 8642/2016; Juzgado No. 29, Secretaría No. 57), los juristas consideraron que la demandada es responsable por los daños sufridos por el comprador ya que, si bien estos se produjeron fuera de la plataforma, OLX no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que ello ocurriera.

En resumidas cuentas, los hechos del caso consisten en que el actor se dispuso a comprar un celular que un hombre llamado “Daniel” ofrecía a través de la plataforma OLX. Una vez realizada la compra, las partes acordaron encontrarse para la entrega del teléfono. 

Durante el encuentro, el vendedor, “Daniel”, intentó robarle el dinero y pertenencias al actor, y, al ver que este último intentaba escapar, procedió a dispararle con un arma de fuego logrando herirlo en el cuello. 

Si bien el juzgado de primera instancia calificó de “mero intermediario” a OLX, entendiendo que la plataforma no era parte de la relación de consumo, la Cámara hizo lugar al planteo de la parte actora.

En la apelación, la defensa del actor argumentó que existía una relación de consumo de la cual OLX era parte y que ya no podía pensarse a estas plataformas como “simples intermediarios de internet”. Para ello, pusieron de manifiesto la magnitud y profesionalismo de la empresa, el conocimiento del riesgo creado y la ausencia de medidas de seguridad.

Sobre esto último – la ausencia de medidas de seguridad – los jueces reprocharon que la plataforma no hubiera controlado lo que sí podían controlar: los datos vinculados a la identidad de los pretensos contratantes. Así, se observó que la plataforma no pedía los datos del oferente, no había validado su DNI, no había exigido el reconocimiento facial de la cuenta, ni había adoptado ningún otro método destinado a permitir la adecuada identificación, todo lo cual facilitó la maniobra. Además, agregaron:

“Si esos requisitos -u otros que resultaran eficaces- hubieran sido cumplidos, muy probablemente el delincuente que atacó al actor no hubiera podido acceder a la plataforma en calidad de oferente, por lo que encuentro razonable relación de causalidad entre ese incumplimiento de la demandada y el perjuicio que aquí se reclama”. (Cons. 3)

Lo anterior, permitió a los juristas concluir que, en virtud de la ausencia de medidas de seguridad -lo cual sostienen denota un desinterés en la protección de sus usuarios- correspondía no solo fijar indemnización por daño físico, psíquico y moral sino también daños punitorios.

Por último, entendieron que correspondía dejar de lado la doctrina del caso “Rodríguez, María Belén c/ Google” puesto que, a diferencia de aquel caso, en éste la demandada es la titular de la plataforma y cuya finalidad es proveer los datos personales para que las partes puedan contratar. 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

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