LA PRUEBA EN LAS ACCIONES POSESORIAS

Lo primero que el actor deberá probar es que ostentaba la relación de poder (posesión o tenencia) sobre el objeto al momento de sufrir la lesión, sin importar, la antigüedad de aquella.

Pero, puede acontecer que existan dudas sobre quién era el que ejercía la relación de poder al momento de producirse el desapoderamiento o turbación. Y en este sentido, la primera parte del art. 2243 del CCCN, dispone: “Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua”.

La solución es distinta a la mentada por Vélez, pues el art. 2494 del Código derogado, establecía: “Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cuál fuera más antigua, júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer”. Es síntesis, se acudía a la antigüedad de la relación de poder, o excepcionalmente al derecho de poseer. Así, la nueva regulación en comparación al sistema probatorio contenido en el Código de Vélez, acude en primer término al contacto físico con el objeto más próximo a la fecha de la lesión. Ergo, desplaza a un segundo plano la antigüedad de la relación de poder y descarta –correctamente– la invocación del derecho de poseer (Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de las relaciones de poder”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 639 y ss).

Sin embargo, al disponer que en caso de duda se considera que tiene la relación de poder quien prueba el contacto físico con la cosa en la fecha más próxima a la lesión, resulta inútil la pretendida prueba subsidiaria de la relación de poder más antigua. Autorizada doctrina tiene dicho que el segundo párrafo del art. 2243 del CCyC es profundamente contradictorio. Así se señala que: “Para que se plantee la situación de hecho que pretende dilucidarse los contradictores deben haber probado su relación real, pues si ninguno probara la relación real no se daría el supuesto captado por la norma. Si uno sólo probara la posesión, él primaria. En la hipótesis de que los dos probaran sus relaciones reales y las fechas en que las adquirieron, necesariamente una de ellas, la menos antigua, es la que será la más cercana a la lesión” (Alterini Jorge H., (Dir. General) -Alterini Ignacio E. (Coord.)- Cossari Nelson G. (Dir. de tomo), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. t. X, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 745).

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Autora: Claudia I. Ostergaard
Socia | coster@svya.com.ar

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.a

 

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