Comentario a propósito del fallo “Burgos” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
Conocidos son los hechos del 12 de agosto de 2016, día en que el expresidente Mauricio Macri, quien había participado de un acto junto con la anterior gobernadora bonaerense María Eugenia Vidal en Mar del Plata, fue atacado a pedradas al retirarse del evento en su vehículo oficial.
Luego del lamentable episodio, diversos medios se hicieron eco de lo sucedido y la noticia alcanzó una gran difusión. El ataque quedó registrado por las Cámaras y en las imágenes se observaron a varios de los agresores, resaltando entre ellos una mujer que vestía una brillante campera roja.
Dos de los medios digitales más importantes del país recibieron información de que una mujer que vestía una llamativa campera roja en un acto de Cristina Kirchner en la Villa 31, podría haber sido una de las atacantes. La extraña coincidencia en la vestimenta, viralizada además por las redes sociales, fue publicada por Infobae y TN digital quienes especularon sobre la identidad de la persona retratada y si se trataría de la misma persona, citando una investigación judicial al respecto.
La actora en el caso, se presentó diciendo ser la persona que apareció en las fotografías del acto de Villa 31, pero que nada tenía que ver con los hechos de Mar del Plata. Reclamó que se vió afectada en su honor y su intimidad, al haber sido confundida con la atacante del Presidente de la Nación por utilizar una prenda similar, cuando ella jamás había siquiera estado en Mar del Plata. Así, demandó por daños y perjuicios a THX medios y ARTEAR, como titulares de Infobae y TN digital respectivamente.
La sentencia de primera instancia, entre otras consideraciones, determinó que podía aplicarse a las codemandadas un factor objetivo de atribución.
Aludiendo a los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, junto con el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, el juez de grado realizó una interpretación según la cual arribó a las siguientes conclusiones:
- La prensa es una actividad riesgosa y debe responder quien la realiza u obtiene provecho de ella
- La noticia es un “producto” o actividad lucrativa para los medios, por lo que, al introducirla en el “mercado” y perseguir una finalidad de lucro, resultan alcanzados por la responsabilidad objetiva y solidaria prevista en el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor
- Los medios de comunicación tienen un privilegio económico que resulta suficiente protección para la libertad de expresión.
Artear interpuso recurso de apelación agraviándose por dicha interpretación, por entenderla incongruente con los antecedentes normativos y jurisprudenciales vigentes. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, analizó específicamente el planteo.
Los integrantes de la Sala, a través del voto de la Dra. Benavente, puntualizaron que la ley 26.032 establece que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”.
Así, se sirvieron del antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en “Rodríguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, haciendo extensiva a los medios de comunicación la interpretación sentada en aquel fallo, en el cual la Corte se expidió categóricamente sobre la inaplicabilidad de la doctrina del riesgo creado a los motores de búsqueda.
La Cámara, citando dicho fallo, sostuvo que cuando el “thema decidendum” implica normas de derecho común que se relacionan con derechos fundamentales, al interpretar las primeras debe prestarse especial atención de que dicha interpretación guarde coherencia con los segundos, de modo tal que no se los desnaturalice.
Entonces, de aplicarse el instituto de responsabilidad “por riesgo creado”, norma de derecho común, se estaría generando una presunción contra el periodista o el medio, y la inversión de la carga de la prueba sería una abierta contradicción contra las garantías constitucionales que consagran la libertad de expresión y su especial protección normativa.
Además, respecto a la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Dra. Benavente sostuvo que no se trataba de evaluar eventuales perjuicios causados a “consumidores de las noticias” puesto que lo que está en juego – el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen- resultan derechos personalísimos que pueden ser afectados haya o no una relación de consumo.
Finalmente, cita el art. 1721 del CCyC por el cual se establece expresamente que en el caso de ausencia de normativa específica, el factor de atribución es subjetivo, para concluir “ya sea por las directivas que desde hace décadas estableció el alto tribunal o bien por las normas del ordenamiento vigente, el factor de imputación aplicable -a mi juicio- ha de ser inequívocamente subjetivo.”
Lo que es importante resaltar en este fallo, en primer lugar, es que por unanimidad se ratificó la relación de prelación consagrada en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte. En definitiva, se realizó, una vez más, una valoración especial de la libertad de expresión y libertad de prensa frente a los demás derechos del ordenamiento común.
En segundo lugar, se excluyó específicamente la posibilidad de utilizar un factor de atribución objetivo, instituto tan en boga en otras áreas, para los medios de comunicación en su ejercicio de la actividad de prensa.
Entendemos que el fallo resulta valioso en medio de la discusión doctrinaria sobre la procedencia o no de la responsabilidad objetiva a los medios de comunicación.
Cabe aclarar que se encuentra pendiente el Recurso de Queja por Recurso Extraordinario denegado, lo cual podría ser una significativa oportunidad para que la Suprema Corte de nuestro país se expida no sólo sobre la vigencia de las doctrinas de “Real Malicia” y “Campillay”, sino sobre los límites de la responsabilidad objetiva frente a derechos constitucionales especialmente protegidos.
Para mayor información por favor contactar a:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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Agustina Figueroa Imfeld
Asociada | Litigios complejos
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