OTRO FALLO DE LA CÁMARA DEL TRABAJO EN RELACIÓN A LAS RETENCIONES DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN CASOS DE DESPIDO

Un nuevo fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que los rubros indemnizatorios incluidos en las liquidaciones por despido se encuentran exentas del impuesto a las ganancias.

Se trata de la resolución del 31 de mayo de 2020, dictada en autos “KINA, ALBERTO C/ INVENSYS PROCESS SISTEMS ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (Expte. Nº CNT 27787/2015), dictada por las Juezas de Cámara Beatriz Ferdman y Graciela Liliana Carambia.

La demandada apeló la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 48, que hizo lugar a la demanda, que le había ordenado a Invensys Process la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias al momento de extinguirse la relación laboral entre las partes.

Así, la Jueza de grado había considerado que la indemnización que le correspondía a la parte actora, derivada de la terminación del vínculo laboral, estaba exenta del pago del impuesto a las ganancias. Sin embargo, la demandada planteó que a la fecha en que se realizó la liquidación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) consideraba que todo lo que fuera percibido por el trabajador que no correspondiera a una indemnización por antigüedad debía tributar ese concepto, al no encontrarse exento del impuesto.

Para así decidir, la Jueza de grado consideró que, como las sumas retenidas tenían su origen en la ruptura del vínculo laboral, los rubros indemnizatorios debían considerarse excluidos del impuesto a las ganancias, en virtud de lo dispuesto en el inciso i) del art. 20 de la Ley Nº 20.628 (texto ordenado por el Decreto 649/97), que dispone en su redacción actual que “están exentos del gravamen: […] Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos” y de jurisprudencia aplicable en la materia.

El caso correspondía a un despido directo sin causa, determinado por la empresa demandada en junio de 2014, en el cual la compañía depositó las sumas correspondientes a la liquidación final (compuestas por indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas y gratificación por cese, sumada a unas diferencias acordadas en el Servicio de Conciliación Obligatoria –SECLO-), y sobre las cuales la empresa realizó retenciones, como agente de retención ante la AFIP.

Analizado el caso, el Tribunal recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en diversas ocasiones señaló que “[…] la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral, se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del art. 2º de la ley del impuesto a las ganancias, ya que son directa consecuencia del cese de la relación laboral”, y citó los fallos “Negri, Fernando Horacio c/EN – AFIP” (N. 204.XLVIII del 15 de julio de 2014, “Cuevas” (Fallos: 333:2193) y “De Lorenzo” (D.1148.42) del más alto Tribunal, indicando que las sentencias de la Corte “deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas” salvo que se verificaran razones valederas y nuevas para apartarse de ellas, lo que no se daba en el caso.

También es importante destacar que tampoco prosperó la defensa de cosa juzgada intentada por la empresa, al sostener que el acuerdo ya había sido homologado en el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (autoridad de cosa juzgada), toda vez que lo que el acuerdo preveía era una suma bruta a favor del actor, sin indicarse que las mismas serían objeto de descuento del impuesto impugnado.

Es por todo ello que el Tribunal resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, e imponer las costas a la demandada vencida.

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

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