Con fecha 4 de agosto se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 34/2020 de la Inspección General de Justicia (IGJ) la cual, entre otras cuestiones, establece que las sociedades anónimas que se constituyan con posterioridad a su entrada en vigencia y en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el art. 299 de la ley 19.550 deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género. A tal fin, ordena que dichos órganos estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos que masculinos, salvo en los casos de número impar, donde la composición debe tener como mínimo un tercio de miembros femeninos.
La IGJ sostiene que la norma en estudio le concede efectividad a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Posición que parte de entender que las normas de la Constitución Nacional (CN) que, por su naturaleza y formulación, ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, son operativas, es decir, no necesitan ser reglamentadas por otra norma, entre las cuales involucra aquella Convención. De ahí que el organismo pueda reglamentarla sin necesidad de ley especial.
Sin embargo, la norma central empleada por la IGJ en los fundamentos de la Resolución es el art. 75 inc. 23, el cual reza que corresponde al Senado de la Nación: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, […], en particular respecto de […], las mujeres…”.
La norma invocada no es operativa, su propia literalidad induce a pensar que toda acción positiva tendiente a garantizar la igualdad de trato y oportunidades requiere ley especial, no pudiendo entonces ser objeto de regulación directa por la IGJ. Se lleva mayor claridad cuando tenemos en cuenta que la IGJ es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que tiene a su cargo únicamente funciones registrales y de fiscalización. Entre las facultades conferidas están también las de reglamentar –a través del dictado de resoluciones– sus funciones registrales y de administración.
A más, el Inspector General al dictar la Resolución parecería arrogarse una facultad incluso supra judicial al decir que si un juez en sus sentencias puede tornar operativo un derecho constitucional no receptado por normas programáticas con más razón puede hacerlo él en ejercicio del inc. b) del art. 21 de la Ley 22.315. Lo que desconocería un razonamiento de este estilo es que una omisión legislativa podría ser subsanada en el caso concreto (jamás con alcance general) con la intervención del poder judicial, pero no con la injerencia del poder administrativo, menos cuando carecería de facultades a tal fin. Insistimos, las facultades reglamentarias de la IGJ se limitan a cuestiones del organismo, de fiscalización y de registro pero no de composición de los órganos societarios.
En definitiva, parecería que estamos ante una invasión de la esfera de actuación del Poder legislativo, hecho que teñiría de nulidad la Resolución 34/2020. Vemos entonces que el tema se reduce a una cuestión técnica y especifica de derecho constitucional que no amerita la necesidad de valorar el acierto o no de lo dispuesto, ni entrar en discusión sobre el derecho a la igualdad de oportunidades y trato.
Para mayor información por favor contactar a:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
María Lucila Romero
Socia | Derecho Corporativo y Societario
mromero@svya.com.ar