En esta serie de artículos abordaré algunos temas relativos a las defensas de la posesión y la tenencia. Comienzo con que la protección es de las relaciones de poder y no de los derechos reales, los cuales se tutelan mediante otro juego de acciones (art. 2247 del Código Civil y Comercial, en adelante CCCN). Las defensas que pasamos a estudiar, protegen las distintas relaciones físicas que el hombre mantiene con las cosas, sin entrar en el debate sobre si este tiene o no derecho a tener aquel contacto. No se controvierte el derecho real, sino el contacto físico con la cosa. Debemos diferenciar entonces entre el “ius possidendi” (derecho de poseer) y el “ius possessionis” (derechos de la posesión).
El primero implica el derecho de poseer, y sólo tienen este derecho quienes son poseedores legítimos, al importar su posesión el ejercicio de un derecho real constituido de conformidad con las previsiones de la ley (art. 1916 del CCyC). Por ello es que la tutela del “ius possidendi” se canalice a través de las acciones reales. El segundo supone la posesión ya que envuelve los derechos derivados de ella, como son la promoción de las acciones posesorias y la eventual prescripción adquisitiva. Así, el “ius possessionis”, puede resolverse a través de las acciones posesorias –o a través de los interdictos– y también por medio de las acciones reales si también se tiene el “ius possidendi” (Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de las relaciones de poder”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 639 y ss).
Cabe advertir que no debe confundirse el “ius possidendi” y el “ius possessionis” con el “derecho a la posesión”. Tienen “derecho a la posesión” quienes ostenten, un “título” que sirva de medio para adquirir la posesión. Cabe recordar que la palabra “título” es empleada para designar no el acto, el instrumento que compruebe el hecho de una adquisición, sino la causa de la adquisición del derecho. No hay dudas que el “título suficiente” es un título válido a los efectos de adquirir la posesión, y en esta línea ubicamos los contratos de compraventa, donación, permuta, usufructo, uso, habitación, etc, que cumplan con los recaudos exigidos por el art. 1882 del CCyC (Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de las relaciones de poder”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 639 y ss).
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Autora: Claudia I. Ostergaard
Socia | coster@svya.com.ar
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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