ACTUALIDAD DEL DAÑO TEMIDO

Si partimos de su historia en Argentina, la ley 17.711 al reformar el Código civil de Vélez, incorporó agregó al art. 2499 el siguiente párrafo: “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”. Pero su interpretación fue compleja dado que tuvo que convivir con el art. 1132: “El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio”. En el año 1981 –con posterioridad a la ley 17.711– se sancionó la ley 22.434 de modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN) que incluyó en el art. 623 bis y ter, la denuncia de daño temido.

El primer párrafo del art. 623 bis, dispone: “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo”. Su segundo párrafo, establece: “Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido”. Pasando al tercer párrafo: “La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente”. Finalizando con el cuarto y último párrafo:

“Las resoluciones que se dicten serán inapelables”. Mientras que el quinto párrafo, expresa: “En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias”.

En cambio, el art. 623 ter, bajo el título “oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”,  dispone: “Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable”. El segundo párrafo, reza: “La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial”.Mientras que el cuarto y quinto párrafo reproducen el artículo anterior, al disponer que “la resolución del juez es inapelable” y que “en su caso podrán imponerse sanciones conminatorias”.

Como ha destacado la reciente doctrina, se advierte que el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN). no ha incluido la acción o denuncia de daño temido. No obstante, la acción subsiste desde que la misma, sin ser derogada, se encuentra contemplada en el CPCCN (art. 623 bis y ter). Pero desde otro punto de vista, se podría sostener que dada la naturaleza cautelar que ya le era adjudicada a la acción y su especial ámbito de aplicación, ella se encontraría en la actualidad subsumida en la acción judicial preventiva de los arts. 1711 a 1713 del CCCN (Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de las relaciones de poder”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 639 y ss).

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Autora: Claudia I. Ostergaard

Socia | coster@svya.com.ar

Ignacio Sáenz Valiente

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

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