La sentencia que presentamos posee varias características que merecen ser subrayadas sobre la relación de Dependencia a la luz de la LCT y del Estatuto del periodista. Si bien la resolución de primera instancia concluyó que existió el contrato laboral apuntado al demandar y que resultan aplicables al caso las normativas del Estatuto del Periodista, pues las tareas realizadas por el actor deben encuadrarse en el art. 2do. Primer párrafo de la ley 12.908, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII revocó la sentencia al entender que la circunstancia de que los ingresos del actor los hubiese solventado la radio “no permite concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque la dependencia económica no es en esencia lo que lo define. Lo determinante es la subordinación jurídica que, en esta relación era inexistente, ya que Tortonese no estaba sujeto a directiva alguna de parte de la radio, ni tampoco a algún poder disciplinario”.
En consecuencia, toda vez que en ningún momento el actor se incorporó o formó parte de una empresa total o parcialmente ajena, sino de un programa radial en el que sus intervenciones generaban su propia responsabilidad, con una obligación de indemnidad hacia la demandada, queda descartada la existencia del vínculo dependiente con aquella.
En este sentido ofreceremos un panorama de los antecedentes de primera instancia, y analizaremos la sentencia definitiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Luego aportaremos algunas conclusiones sobre temas específicos tratados en ambas sentencias.
Sentencia de Primera Instancia:
Tortonese demandó a la radiodifusora por despido, refiere que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada –empresa que detenta la licencia para la explotación de la estación de frecuencia modulada 95.9 Mhz del espectro radioeléctrico denominada “Rock & Pop”-, el 3 de abril de 2001, invocando relación de dependencia con la misma, a partir de sostener que sus tareas se encuadraron dentro de las previsiones del Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) y CCT Nº 301/75 y que se habrían configurado las notas típicas de dependencia técnica juridica y económica determinadas por el art. 23 LCT. El juez de primera instancia concluyó que existió el contrato laboral apuntado al demandar por entender que de las pruebas podría acreditarse que el actor estaba inmerso en la estructura organizativa de la demandada, ya que en el lapso de 13 años participó en 6 programas de la Rock & Pop – y que no se probó que el actor manejara su propio emprendimiento con un objeto distinto al de la accionada –lo que entiende quedó demostrado por la facturación puesto que no aparecen facturas a nombre de otras empresas o beneficiarios-.En virtud de dicha circunstancia entiende el juez de grado que quedó demostrada en autos la dependencia jurídica y económica invocada en la demanda y que resultan aplicables al caso las normativas del Estatuto del Periodista, pues las tareas realizadas por el actor deben encuadrarse en el art. 2do. Primer párrafo de la ley 12.908. Contra la decisión, la empresa demandada apeló la sentencia.
El Fallo de la Sala VIII:
La CNAT, revocó la sentencia de grado y sostuvo en su fallo la necesidad de evaluar las notas típicas del contrato de trabajo entendiendo que: parece indiscutible que la dependencia hace a la esencia del contrato de trabajo y que la mayoría de los autores admite que se refiere a la sujeción o sometimiento a un empleador que sustituye o tiene posibilidad de sustituir la voluntad del trabajador y controlar, estando facultado a organizar el trabajo, asumiendo poderes disciplinarios.
Que dicho poder o facultad se proyecta en dependencia del trabajador en un triple campo, aunque con muy distinto carácter. Así, nos encontramos frente a la dependencia jurídica (poder de dirigir del empleador y deber de obedecer del trabajador) la dependencia económica, que se perfila no solo en el hecho de que el trabajador requiere de una remuneración para poder subsistir, sino que además en la carencia de autonomía necesaria como para poder actuar por sí, sin tener que insertarse en una organización o estructura ajena de la cuál entonces se integra, conforma y depende (empresa – art. 5 LCT).
En lo referente a lo que surge de las disposiciones legales del art, 23 LCT, que reza: “Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Dicha presunción es “iuris tantum” tendiente a acreditar el contrato de trabajo, sin que sea necesario demostrar en juicio cada uno de los caracteres reseñados configurativos del mismo. Como toda presunción, quien la invoque debe probar el hecho que le sirve de antecedente indispensable: la prestación de servicios a favor de la persona o empresa a la cual se atribuye el carácter de empleador.
Sin embargo, no puede obviarse la existencia de una condición para la operatividad de la presunción, consistente en que, por los elementos de juicio o las circunstancias del caso, no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio (Art. 23, párrafo 2do LCT) lo cual entonces desbarata la presunción y conceptualiza al prestador como autónomo.
Lo dicho permite sostener que, la presunción de configuración del contrato de trabajo a partir de la existencia de una prestación laboral, queda desmentida cuando quien presta el servicio trabaja por cuenta propia, lo que trae como resultado que no haya dependencia económica del usuario y por el contrario aparece como empresario. Ello descarta entonces que dicha subordinación económica, pueda ser alegada por quien trabaja por su cuenta, disponiendo de una organización de factores personales y recursos materiales e inmateriales para el logro de los fines que se ha propuesto para el logro de sus propios fines empresariales o profesionales.
La Cámara entiende entonces que, la demandada ha logrado desvirtuar la presunción al demostrar mediante los hechos probados en la causa, que la vinculación entre las partes no estaba sujeta a dirección y fiscalización y que el “humorista” accionante no intervenía con su capacidad de trabajo en el sistema general productor de bienes y servicios del que forma parte la empresa. Asimismo, se ha acreditado que la facturación emitida por el actor aunque en una minoría lo hacía para terceros distintos de la accionada.
Por otra parte, en lo que respecta a la aplicabilidad del Estatuto del periodista sostuvo que “hay que descartar de plano que el accionante fuera “periodista” sino que era “conductor” y tal categoría no encuadra dentro del Estatuto del Periodista ya que los programas en que participó no eran periodísticos”.
Para la aplicación del Estatuto del Periodista se requiere a aquellas personas comprendidas en el Art. 2, se trate de una empresa periodística. En este sentido, es claro que la radio no es un diario o empresa periodística ni el programa un “noticiero”.
La Sala VIII, cita asimismo, el precedente “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” en el cuál la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento de la Sala VII de esta Cámara, entendiendo que no se debía desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente, y que no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo.
En definitiva, para el tribunal la circunstancia de que sus ingresos los hubiese solventado la radio “no permite concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque la dependencia económica no lo define. Lo determinante es la subordinación jurídica que, en esta relación era inexistente, porque Tortonese no estaba sujeto a directiva alguna de parte de la radio, sino a los filtros de los programas, que definía la señora Vernaci, ni tampoco a algún poder disciplinario“.
“Por ende, en ningún momento el actor se incorporó o formó parte de una empresa total o parcialmente ajena, sino de un programa radial en el que sus intervenciones generaban su propia responsabilidad, con una obligación de indemnidad hacia la demandada, lo que descarta la existencia de un vínculo dependiente con la demandada”.
Consideraciones para destacar:
La sentencia de primera instancia considera que a partir de la facturación a favor de la demandada, existiría entonces una casi automática acreditación de la dependencia jurídica y económica invocada en la demanda y que dicha circunstancia, tornaba aplicable al caso las normativas del Estatuto del Periodista, pues las tareas realizadas por el actor debían encuadrarse en el art. 2do. Primer párrafo de la ley 12.908.
Ello, a partir de la interpretación amplia del Art. 23 LCT que se ha ido imponiendo en la jurisprudencia, la que entiende que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo de forma dogmática, en su afán de intentar proteger a la parte débil de la relación, evitando con ello que se tuvieran que probar los presupuestos fácticos de la dependencia y por ende la entiende configurada, poniendo a cargo del demandado la obligación de desvirtuar y probar que el contrato no fue laboral, es decir, que no hubo dependencia.
Esta expansión en la forma de presumir la situación de dependencia y distribuir el «onus probandi» a lo largo del proceso ha llevado a incluir entonces innumerables figuras no laborales ampliando y desnaturalizando la idea de contrato de trabajo dependiente.
Sin embargo, la CNAT en su fallo, Sala VIII, haciendo eco de lo entendido por la CSJN, en el precedente “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, considera necesario restringir la noción de contrato de trabajo que se había venido ampliando indiscriminadamente, llegando a desconocer la realidad misma de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente, como en el caso del fallo en comentario, en el que queda claro que no resulta idónea la SOLA presunción del artículo 23 LCT que sospecha la existencia de relación laboral dependiente a partir del hecho de prestación de servicios para tener por configurado el mismo.
Ello, en razón de que dicho dispositivo debe entenderse relacionado a los Artículos 21 y 22 de la Ley de contrato de trabajo, en los que se define y limita el contrato y la relación laboral, caracterizados en torno al concepto de “DEPENDENCIA”. Entendiendo a esta como la incorporación del trabajador a una empresa ajena, en la que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de esta, cediendo de antemano la disposición del producto final obtenido, por lo que es ajeno a los riesgos y en virtud de lo cual recibe una remuneración y se compromete a acatar órdenes e instrucciones que se le impartan en orden a la organización, forma, calidad del trabajo dispuesta por el empresario.
Contrariamente, en el caso de Tortonese, ha quedado desvirtuada la presunción de la norma del Art 23 LCT, puesto que el actor se vinculó bajo una relación comercial no dependiente como conductor de un programa radial, a través de la cual, el profesional se comprometía a una serie de contraprestaciones, gozando de amplia libertad e independencia a cambio de una suma de dinero garantizada.
Es por ello, que ante figuras como las observadas en dichas actuaciones en que el actor no se incorporó o formó parte de una empresa total o parcialmente ajena, queda descartada la existencia de un vínculo dependiente con la demandada. En este sentido, resulta claro que la autonomía, por oposición a la dependencia, se define por la autoorganización del trabajo.
De tal forma, los trabajadores autónomos, realizan su actividad en utilidad patrimonial propia y organizan sus propios trabajos constituyendo su actividad de colaboración, con prescindencia del negocio principal al que concurren, un acto realizado en nombre y por cuenta propia, sin que pueda presumirse de ningún modo, la presencia de un vínculo laboral entre las partes.
Para realizar su obra, el actor contaba con una amplia libertad creadora y artística, sin que su empleadora pudiera tener injerencia en este proceso. El desarrollo del contrato entre las partes denota el perfil de autonomía, libertad e insubordinación que tenía el actor en el desempeño de su profesión.
En definitiva, resulta claro que entre la Radiodifusora y el actor, se ha celebrado un contrato de locación de obra en los términos del Art. 1493 y sgtes. del Código Civil y en ese sentido se comportó y abonó las sumas de dinero que desembolsó. De tal forma no es posible -aún como sanción- transformar el contrato celebrado bajo los parámetros civilistas y “novarlo” bajo los lineamientos de un contrato laboral dependiente, revocando de tal forma los efectos liberatorios de los pagos efectuados en tiempo y forma.
Es por ello, que atinadamente la Sala VIII, ha entendido que hay ausencia en el caso de subordinación jurídica, entendida esta como la puesta a disposición de la capacidad laboral para que otro la dirija y la administre, para lo cual es imposible que un conductor como Tortonese, subordine su voluntad a la del empresario que lo contrató, quien solamente podrá fijarle el marco dentro del cual ha de desempeñarse compuesto por las normas de radiodifusión y el respeto de las pautas comerciales comprometidas, pero de ninguna manera imponérsele sobre cómo realizar su tarea, así como tampoco la imposición de un horario como ocurre en una típica relación de dependencia. El desarrollo del contrato entre las partes denota el perfil de autonomía, libertad e insubordinación que tenía el actor en el desempeño de su profesión, lo cual evidentemente se contrapone con la noción de dependencia laboral.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable el Estatuto del Periodista reclamado puesto que, como bien entendió la Cámara, debe descartarse que el accionante fuera “periodista” sino que era “conductor” y tal categoría no encuadra dentro del Estatuto del Periodista ya que los programas en que participó no eran periodísticos”.
Es decir, Tortonese, solo podría alegar el amparo del estatuto si se hubiera desempeñado en relación de dependencia y hubiese cumplido labores de naturaleza periodística, en un informativo o noticiero.
En efecto. El Art. 2 de la Ley 12.908 Estatuto del Periodista Profesional, preve que se le aplique el mismo a: “…aquellos trabajadores que se desempeñen en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas….Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. en empresas televisivas afectados a los noticieros”.
Es que podría merecer también la protección estatutaria aquel periodista profesional que, si bien no se desempeña en una empresa periodística (diarios por ejemplo), se desempeña en una radiodifusora afectado al noticiero. En el caso, debe rechazarse como conductor en el Estatuto puesto que sin perjuicio de que la categoría ostentada no se encuentra prevista en dicho cuerpo legal, no se ha acreditado que las tareas hubiesen sido afectadas a un noticiero. La protección que depara el estatuto solo se da en aquellos programas que difundan noticias de carácter periodístico, siendo la información y las noticias instrumentadas de manera que su aparición se ajuste a una cierta periodicidad, constituyen el objeto esencial que caracteriza al contrato regulado por el estatuto del periodista. En tal sentido, la difusión de noticias, es el objeto que define la actividad del periodista, en tanto la “noticia” por su novedad así como por su caducidad, exige su emisión periódica, tarea “propia” del periodista profesional. Sin embargo, queda descartada por la propia letra del Estatuto, todo programa que no fuere periodístico.
En el fallo en comentario la Sala VIII, aplicó entonces la regla dispuesta por la propia normativa del Estatuto del Periodista, que permite sellar sin lugar a dudas la improcedencia de la aplicabilidad de dicho instituto al actor.
Para mayor información por favor contactar a:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
Mariangeles Davide
Abogada | Derecho Laboral Asesoramiento y Litigios
mdavide@svya.com.ar