En este artículo nos dedicaremos a explorar si es necesario exigir a los proveedores de contenidos radiales, su previa registración ante el ENACOM en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 58 (Registro de Señales y Productoras) de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante “LSCA”) con el fin de integrar las grillas del servicio de radiodifusión por suscripción.
Para ello, y en forma previa, es preciso considerar la definición de señal que nos provee la LSCA. La LSCA define a la Señal como “un contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual”.
Luego, el Art. 60 establece: “Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
- b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
- c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.”
Al respecto, es importante destacar que, si bien la señal tiene la obligación de registrarse, luego la sanción por la retransmisión de un contenido no registrado es para el titular del Servicio de Comunicación Audiovisual (en adelante “SCA”).
Por otro lado, la importancia de la exigencia de la registración, o más bien el beneficio que le reporta al titular de un SCA, reside en la eximición de responsabilidad frente a la Autoridad de Aplicación, respecto del contenido de esas emisiones. En este sentido es importante repasar el artículo 101 de la LSCA, el cual establece:
“ARTICULO 101. — Responsabilidad. Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite…”
Ahora bien, si bien el contenido de emisiones radiales es sin lugar a dudas un contenido empaquetado de programas, que responde en consecuencia al concepto de señal (sobre todo en aquellos casos en los que además se incorpora imagen del programa radial al aire), la realidad es que en la actualidad, el Servicio de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico ya no es un SCA, sino un servicio TIC (como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Dec. 267/2015 a las Leyes 26.522 y 27.078) y en consecuencia no se encuentra ya alcanzado por el marco legal de la LSCA.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y aun cuando en la práctica no se requiera a los titulares de contenidos radiales, la acreditación de la previa registración del contenido en carácter de señal, conforme artículo 58 de la LSCA, a nuestro entender es siempre preferible exigir contractualmente la misma.
Ello permite defender con más fuerza la eximición de toda responsabilidad de cara a ese contenido, tanto frente al ENACOM como frente a reclamos de terceros.
Para mayor información por favor contactar a:
Autora: María de los Milagros Paez
Socia | mpaez@svya.com.ar
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar