IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO TEMPORARIA

Continuamos con el análisis de la imposibilidad de cumplimiento, centrándonos ahora en aquella de carácter temporario. El art. 956 del CCCN, establece: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”.

Tal como venimos desarrollando, la imposibilidad definitiva es “la plena y total y abarca a todas las personas y para siempre” en cambio la temporaria es la que “tiene lugar durante un lapso de tiempo, pero más adelante puede ser cumplida al desaparecer las causas que impidieron su efectivización” (Compagnucci de Caso, Rubén H., “Glosa al art. 956”, en Alterini Jorge H. (Director general) – Alterini Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Buenos Aires, La Ley, 2015, t. IV (Directores del tomo: Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso), p. 639).

Si bien, la regla es que la imposibilidad temporaria no produce la extinción de la obligación, la norma trae dos excepciones: (1) cuando las obligaciones son de plazo esencial, en donde una vez vencido el término para el cumplimiento ya no tiene sentido este y (2) la frustración definitiva del interés del acreedor, en los casos en que el acreedor tenía un interés cierto y expreso en que el cumplimiento se llevará a cabo de un determinado periodo de tiempo (Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones en general, sexta edición, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956, t. I, p. 606 y ss).

Todos estos aspectos determinarán la resolución de los casos según las particularidades que cada contrato u obligación pendiente de cumplimiento reúna, ya que el caso fortuito (sea por pandemia o normas) va operar en forma diferente según el estado de ejecución del acto jurídico y la naturaleza de las prestaciones pendientes de ejecución. Es probable que, en la mayoría de los supuestos incida como una cuestión temporal (no definitiva), pero que necesariamente obligue a una renegociación de los términos pactados o la modificación de las obligaciones pendientes de cumplimiento. En estas circunstancias, lo más probable es que se invoque o aplique –voluntariamente o por fallo judicial– la teoría del esfuerzo compartido.

El art.1732 del CCCN, vuelve sobre la imposibilidad de cumplimiento, pero esta vez metodológicamente ubicada en la sección destinada a reglar la función resarcitoria de la responsabilidad civil. Así, la norma en cuestión ordena: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

Doctrina autorizada ha señalado que no se comprende la introducción del art. 1732 del CCCN, cuando ya se había regulado la figura en los arts. 955 y 956 del CCCN. De hecho, la reiteración trae algunos inconvenientes, pues mientras el art. 955 y 956 aluden respectivamente a la imposibilidad definitiva y temporaria (las que deben ser sobrevinientes), el art. 1732 no solo no retoma dicha distinción, sino que tampoco menciona el requisito que alude al carácter sobreviniente del acontecimiento. En conclusión, no hay coincidencia sustancial en el tratamiento legal, sumado a que la referencia a la buena fe y ejercicio abusivo de los derechos de la última parte del art. 1732, no es predicable solamente de la imposibilidad de cumplimiento (Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., “Opinión al art. 1732”, en Alterini, Jorge H. (Director general) – Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Buenos Aires, La Ley, 2015, t. VIII, (Director del tomo: Pascual E. Alferillo, Osvaldo R. Gómez Leo y Fulvio G. Santarelli), p. 144).

Para mayor información por favor contactar a:

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar

Claudia I. Ostergaard
Socia | Derecho Corporativo y Societario
coster@svya.com.ar

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