INCLUSIÓN DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN EL CCCN (PARTE 3)

El art. 11 del CCyC refiere al abuso de posición dominante en un mercado, y de una rápida lectura parecería que no quedan dudas que el instituto que se incorpora al CCyC es el instituto del derecho de la defensa de la competencia al que hemos aludido ut supra. Sin embargo, el CCyC alude al concepto de posición dominante como situación genérica que podría aplicarse a otra clase de relaciones jurídicas que excederían la órbita del derecho de defensa de la competencia para acercarse a situaciones donde una parte tiene mayor poder sobre la otra.

Dentro de esa perspectiva para determinar una situación de abuso de posición dominante, con antelación el juzgador deberá necesariamente definir la existencia de un mercado y es aquí donde aparecerán sus primeras dificultades. Así, en términos generales, el mercado puede definirse como: “un grupo de compradores y vendedores que están en un contacto lo suficientemente próximo para que las transacciones entre cualquier par de ellos afecte las condiciones de compra o venta  de los demás (…) El mercado de una sola mercancía o clase de mercancía significa el grupo de compradores que adquieren al precio prevaleciente y los compradores potenciales que comprarían a precios más bajos, así como los vendedores y vendedores potenciales” ( Cervio Guillermo y Rópolo Esteban,  Ley de Defensa de la Competencia Anotada y Comentada, pág. 77, La Ley 2010 con cita de Seldon Arthur y Pennance, F.G. Diccionario de Economía).

El concepto de mercado relevante se compone de dos aspectos: (a) mercado relevante de producto y (b) mercado relevante geográfico.

El concepto de mercado relevante de producto, comprende: “los bienes o servicios iguales o similares a los que están siendo analizados, sino también todos aquellos bienes y/o servicios que son considerados sustitutos por el consumidor dadas las características del producto, sus precios y el objeto del consumo (…) En definitiva, los bienes que son sustitutos entre sí compiten por captar la demanda del consumidor, con lo cual lo correcto es incluirlos dentro de un mismo mercado” (Resolución CNDC 164 Anexo 1 Lineamientos para el control de concentraciones económicas).

El mercado relevante geográfico: “es la menor región dentro del cual resultaría beneficioso para un único proveedor del producto en cuestión imponer un incremento pequeño, aunque significativo y no transitorio, en el precio del producto” (Resolución CNDC 164 Anexo 1 Lineamientos para el control de concentraciones económicas).

En términos más simples, mercado relevante de producto son los bienes o servicios sustituibles entre sí, mientras que el mercado relevante geográfico es la zona o región donde se transan esos bienes o servicios. No obstante la definición de estos aspectos depende de la realización de complejos estudios de mercados e investigaciones económicas que –como veremos en el epígrafe siguiente– escapan al conocimiento judicial, y sobre todo, al sistema de pruebas que se establece en el código procesal.

La determinación de un mercado relevante es esencial para cualquier decisión del derecho de defensa de la competencia, y dependiendo de cómo se defina este mercado, una empresa podrá tener, o no, una posición dominante. Dicho de otro modo, si se toma un mercado amplio seguramente se diluirá su participación en el mismo, y si se toma una definición de mercado restringida resultará una participación más concentrada.

En este sentido, resulta ilustrativo el fallo de la B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico: “la cuestión de la definición de mercado relevante para determinar un caso de posición dominante tiene importancia cuando existe diferenciación de productos y resulta necesario precisar cuáles variedades y cuáles áreas geográficas deben ser consideradas parte integrante del mismo mercado. Una definición demasiado amplia podría ocasionar que la figura de posición dominante no aparezca nunca; una demasiado estrecha, podría conducir a que aparezca siempre” (CNPE, Sala B, VCC SA, Multicanal SA, Cablevisión TCI y otros s/infracción ley 22.262 . 3/09/2003).

Por tal motivo una definición equivocada del mercado relevante producirá que todo el análisis que se haga conduzca a un resultado incorrecto y es por eso que dijimos la correcta determinación de un mercado relevante es esencial.

Para mayor información por favor contactar a:

Autor: Damián F. Cassino.
Socio | dcassino@svya.com.ar

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar

 

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