Dependiendo de la lesión, el actor ejercerá una u otra defensa del derecho real, por ello la lesión se vincula con la finalidad de la acción reivindicatoria, negatoria y confesoria.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria, es menester que la lesión sufrida constituya un desapoderamiento del objeto. Se afirma que: “…la ´existencia´ del derecho real queda lesionada cuando al titular se le priva o se le disputa su relación directa con la cosa, en tanto el derecho real supone la posibilidad de esa relación”. Siendo el desapoderamiento, la lesión por excelencia (Alterini, Jorge H., Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria, Abeledo-perrot, Buenos Aires, 2000, p. 14).
Para la procedencia de la acción negatoria, es necesario que la lesión sufrida constituya una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión, o bien, del exceso en los límites verdaderos del ejercicio de un derecho real (art. 2262 del CCyC). Respecto de la diferencia entre la acción reivindicatoria y la acción negatoria, la nota al art. 2800 del Código de Vélez, explica: “Esta acción, dice Maynz, no difiere de la reivindicación, sino por la extensión de la lesión que nuestro derecho de propiedad ha sufrido de parte del demandado. Para que podamos intentar la reivindicación, es preciso que se nos haya impedido enteramente usar de nuestra cosa, es decir, que seamos privados de la posesión. Todo ataque de una importancia menos grave, basta para darnos la acción negatoria”.
Siguiendo, para la procedencia de la acción confesoria, es necesario que la lesión sufrida corresponda a actos que impidan ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. Una vez más, enseña Alterini: “La finalidad esencial de la acción confesoria es que esos derechos se reestablezcan (…). La designación de la acción como ´confesoria´ obedece a que a través de ella se procura que el demandado ´confiese´ o reconozca los derechos inherentes a la posesión que impidiera” (Acciones reales…”, ob. cit., p. 124).
Por último, la procedencia de la acción de deslinde, no requiere de una lesión sufrida, sino la incertidumbre que genera la incerteza en la extensión de los inmuebles. Por ello, el segundo párrafo del art. 2266 del CCyC, distingue la acción de deslinde de la reivindicatoria, cuando dispone: “No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los límites”.
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Autora: Claudia I. Ostergaard31
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Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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