Jurisprudencia: daños punitivos en relación de consumo

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la demanda iniciada por un consumidor contra una embotelladora. En el marco de la causa “R. V. F. G., c/ Embotelladora del Atlántico S.A. s/ daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de particulares” la Sala I de la Cámara dio curso al reclamo del consumidor por haber encontrado un elemento extraño dentro de una botella de gaseosa.

En primera instancia el juez había condenado a la empresa a abonar al consumidor la suma de cinco mil pesos ($5.000) más el valor equivalente al precio de venta al público de la botella de gaseosa de dos litros retornable. Ambas partes apelaron la decisión arribada.

Por un lado, el actor consideró incorrecto el rechazo del rubro indemnizatorio por daño moral. Ello basado en que alegó que el no ofrecimiento de prueba no significaba que el daño no hubiera sido sufrido. Así, explicó que el daño se produjo al ver que dentro de la botella había un objeto extraño que parecía un animal muerto que por más pequeño que fuera le había causado una molestia. Agregó que sintió destrato por parte de la demandada toda vez que ésta no respondió ninguno de sus reclamos (vía telefónica, carta documento, página web oficial). También pidió se elevara el monto de condena en relación al daño punitivo argumentando que $5000 era un monto irrisorio. 

Por otro lado, la demandada consideró que no se había acreditado la relación de consumo y que, por ende, era infundada la aplicación del marco regulatorio del consumidor. Esto en razón de que el consumidor no había presentado el ticket de compra ni ofrecido otro medio de prueba para acreditar sus dichos. 

La Cámara comienza por explicar el concepto de consumidor, argumentando que el mismo -al igual que el concepto de relación de consumo- se encuentran amplificados por el Código Civil y Comercial. Distingue así al consumidor directo, al usuario o consumidor material o fáctico y el expuesto a una relación de consumo. En virtud de esto, sostienen que resulta irrelevante que el actor no haya adjuntado el ticket de compra, en tanto no fue objeto de discusión la tenencia de la botella en cuestión. Ergo, y dado que tampoco se cuestionó que la botella llegó al punto de venta y fue ofrecida al público, la sola tenencia del producto permite presumir que estaba destinado a ser consumido. 

Por lo anterior, se desestima el agravio de la demandada con relación a la “relación de consumo” y se determina que ésta tiene legitimación pasiva, el actor legitimación activa y que resulta aplicable el estatuto del consumidor. 

Así, se avanza en el análisis y se determina que el daño moral no es procedente por cuanto no alcanza con el disgusto de encontrar un objeto extraño en la botella de gaseosa. La incomodidad y la aprehensión sufrida como consumidor no son suficientes para generar una responsabilidad que justifique un resarcimiento económico. Tampoco se produjo prueba que acredite aquello que el actor invoca. 

Por último, se habla del deber de prudencia y se determina que si bien no puede decirse que hubo malicia o fraude sí se puede sostener que hubo negligencia culpable producto de la indiferencia hacia los intereses ajenos. Ello por que al tratarse de botellas con líquido para el consumo, deberían haberse extremado los recaudos suficientes a fin de evitar defectos potencialmente nocivos para la salud de los consumidores. Ergo, se asciende el monto indemnizatorio a entregar al consumidor en 100.000

 

Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.

 

 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

 

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