Continuamos con el estudio de la consulta popular, esta vez respecto de las características constitucionales de su versión no vinculante:
(1) Únicamente puede ser convocada por ley del Congreso o decreto del Poder Ejecutivo.
(2) Forzosamente debe tratarse de temas que sean competencia constitucional del órgano que convoca. Así, el Presidente de la Nación no puede someter a consulta popular asuntos de competencia del Congreso o del Poder Judicial, y en coherencia el Congreso tampoco puede realizar la convocatoria para que la ciudadanía se expida sobre materias cuyo tratamiento la Constitución reserva al Poder Ejecutivo o Judicial.
(3) La ley de convocatoria a una consulta popular no vinculante sobre materias de competencia del órgano legislativo no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
(4) Ni el voto es obligatorio ni la decisión ciudadanía es obligatoria en términos legales para el órgano que emprende la convocatoria.
(5) A diferencia de lo que acontece con la consulta popular vinculante, el art. 40 en lo que refiere a la no vinculante constituye una cláusula constitucional operativa.
(6) La consulta no vinculante impulsada por el Congreso solamente puede tener por objeto temas sobre los cuales se puede convocar a una consulta popular obligatoria.
(7) La consulta popular no vinculante es “una especie de encuesta oficial con la cual se recaba la opinión de la ciudadanía. Esa opinión, si bien carece de relevancia jurídica, fundamenta la legitimidad política del acto gubernamental que, eventualmente, la adopte mediante una ley o decreto según se trate del Congreso o del Poder Ejecutivo” (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. 1, La Ley, Argentina, 2016, p. 421).
Veamos ahora la ley 25.432, sancionada el 23 de mayo de 2001, ya que constituye la reglamentación de la consulta popular no vinculante:
(1) Puede ser sometido a esta vía, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del electorado no será obligatorio (art. 6°).
(2) La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional tiene que efectuarse por decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos. La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso debe ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas (art. 7°).
(3) Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, debe ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral (art. 8°).
Resta enunciar las disposiciones comunes que contiene la ley de referencia, tanto para la consulta popular vinculante como no vinculante:
(1) La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular debe contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la/ las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí/no (art. 9).
(2) La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país. Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos (art. 10).
(3) Los partidos políticos reconocidos están facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición respecto del tema de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, conforme a las normas que regulan los espacios en ocasión de las elecciones nacionales (art. 11).
(4) La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial (art. 12).
(5) Para determinar el resultado de la consulta no serán computados los votos en blanco (art. 13).
(6) El día fijado para la realización de una consulta popular, no puede coincidir con otro acto eleccionario (art. 14).
(7) Son de aplicación a las consultas las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la ley reglamentaria (art. 15).
(8) La Justicia Electoral Nacional es la competente en todo lo relativo al comicio (art. 15).
A modo de conclusión, la relevancia del acuerdo porcino con China en cuanto a sus efectos nocivos (el balance de aspectos negativos supera en demasía a los positivos), hace forzosa la intervención de la ciudadanía por medio de la consulta popular, la que tendrá carácter no vinculante al recaer la opinión del pueblo en un acto de gobierno de interés general para la Nación.
Autor: GPP