EL CASO FORTUITO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (PARTE 2)

Continuamos con el estudio del casus. Es de interés en este momento recordar las palabras del maestro Raymond-Théodore Troplong, seguido en este punto por Vélez Sarsfield en la siempre útil nota al art. 514 del Código Civil (en adelante: CC), entre caso fortuito ordinario y extraordinario: “Más los accidentes de la Naturaleza no constituyen casos fortuitos […] mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la Naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc.; pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos”.

El destacado es nuestro para que el lector note con facilidad que al abrigo de esta magistral verdad, solo constituyen supuestos de casos fortuitos, los acontecimientos que suceden excediendo lo que normalmente ocurre y que, por lo tanto, escapan a cualquier posible previsión, esto es el caso fortuito extraordinario. En la citada nota Vélez traía a colación el art. 1773 del Código Civil francés para ilustrar la importancia de la distinción trazada: “El artículo habla de “casos fortuitos previstos”, pero no debe entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá. Por esto, el art. 1773 del Cód. francés dice: “La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza, no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, los terremotos, etcétera”.

           

Respecto de los efectos del casus, el art. 1730 del CCyC) dispone en su parte final que “[e]l caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”. La regla es que salvo que medie disposición en contrario, el caso fortuito libera del cumplimiento de la obligación y del deber de indemnizar los daños.

La jurisprudencia ofrece un abanico de antecedentes donde los tribunales han aplicado la figura del caso fortuito. En particular han hecho lugar a este instituto, en supuestos donde han mediado hechos de la naturaleza, guerras, incendios, huelgas y hechos de terceros. Pero, en particular nos detendremos en los denominados “hechos del príncipe” o “actos del soberano”.

Si bien ya hemos expresado la sinonimia existente entre caso fortuito y fuerza mayor, Dalmacio Vélez Sarsfield ilustraba en la nota al art. 514 del CC, lo siguiente: “Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, o fuerza de príncipe, como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las vía de hecho de los particulares, no se cuentan en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están sujetos a otros principios que obligan a la reparación del mal que causen”.

 

A mayor abundamiento, más allá de las distinciones doctrinales entre el caso fortuito y la fuerza mayor ambos hacen referencia a la misma cosa, es decir, un evento que, por resultar imprevisible o inevitable, desvía totalmente el nexo causal, erigiéndose en la auténtica causa adecuada de los perjuicios experimentados por el damnificado. Por tal razón, con acierto se ha dicho: “En tanto se reúnan esos caracteres, poco importa que se trate de un hecho natural (terremotos, maremotos, etc.) o de acciones humanas ajenas al demandado y que éste no puede impedir (hechos del príncipe –de la autoridad pública–, acciones violentas de terceros, el hecho de la propia víctima, etc.)” (Picasso, Sebastián, “Comentario al art. 1730”, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII,  p. 434).

En síntesis, el hecho del príncipe no es más que un ejemplo de caso fortuito, mediando entre ambos una relación de género (caso fortuito) y especie (acto del soberano).

 

Para mayor información por favor contactar a:

Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar

 

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