La buena fe tiene carácter de supra principio en nuestro ordenamiento jurídico, y si bien es una figura difusa y difícil de encuadrar en una definición su aplicación no genera mayores inconvenientes ni disidencias. Como señala Rivera:
“el principio de la buena fe cumple las siguientes funciones:
-es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían considerarse ilícitas;
-es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos;
-es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos.” (Rivera Julio y Medina Graciela, Código Civil y Comercial Comentado, T. III pág. 412).
Este supra principio es receptado por el art. 961 del CCC: Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. La primera oración va en el mismo sentido que el art. 1198 del código de Vélez (reformado por ley 17.711) y recepta el principio de la buena fe para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos y no puede estarse más que de acuerdo con la misma.
La buena fe impone el deber de actuar con rectitud, colaboración, lealtad y honestidad en todas las etapas del contrato, lo que ello no significa protección de la negligencia de la contraparte: “La buena fe constituye un modelo o paradigma de conducta de “ejecución continuada”, desde la etapa de tratativas (punto de partida) hasta la extinción del vínculo (punto de llegada). En consecuencia, va de suyo que el sentido y alcance que se suministre a lo que sea objeto de interpretación habrá de atender aquella que se conforme más acabadamente a un “desenvolvimiento leal” de la relación contractual y que sea individual y socialmente útil en punto a la realización de intereses o resultados que las partes se proponen alcanzar.” (Alterini, Jorge H., Director, Código Civil y Comercial, Comentado, ob. cit. T. V pág. 647).
La preocupación que intentamos expresar en este trabajo es el agregado de la segunda oración del art. 961 del CCCN y que se encuentra resaltada en la transcripción precedente. Una primera observación que nos surge es que pareciera que el agregado no tiene mucho que ver con la buena fe, sino más bien con el contenido y efecto vinculante de los contratos, por lo que su inclusión debió hacerse en el art. 959 del CCCN. Según el tratadista Leiva Fernández, “bien leído es uno de los agregados más importantes de la parte general de los contratos.”(Código Civil y Comercial, Comentado, Jorge Alterini, Director, ob. cit. T. V pág. 5). No desconocemos la importancia del agregado, sino más bien que resaltamos la misma con preocupación. Como refiere el citado tratadista: “El Código distingue claramente la interpretación de la integración. Si se trata de determinar los derechos y las obligaciones de las partes el problema es la interpretación, en cambio, si la disidencia es sobre el tipo de vínculo, se trata de “calificación”, y si se vincula con la extensión de obligaciones no previstas, es “integración”.
Ahora bien, el agregado de la norma en cuestión más que integrar un contrato genera la posibilidad que los jueces suplan la voluntad de las partes que razonablemente debieron haber expresado, pero que no lo han hecho.
Téngase presente que en el caso del art. 961 del CCCN no se está frente a la integración de un contrato que podría hacerse judicialmente cuando se da, por ejemplo, el cumplimiento de la determinación de una fecha para una obligación que no tiene plazo, o una reducción de honorarios de obra, o una morigeración de una cláusula penal, o la determinación de intereses compensatorios y punitorios.
A nuestro modesto criterio este agregado, excede la facultad de integración judicial como derivación de la buena fe, y configura una expansión innecesaria del pacta sunt servanda, con potencialidad para afectar la libertad de contratar de las partes y afectar la seguridad jurídica. Es así, que se crea el paradigma del contratante cuidadoso y previsor, y ello se hace no con la intención de crear un cartabón de interpretación de los contratos, como podría ser el del buen hombre de negocios (art. 59 ley general de sociedades); sino con el de la finalidad de expandir las estipulaciones contractuales. Se introduce de esta manera en una relación contractual la posible existencia de estipulaciones virtuales, donde las partes, libremente no lo han hecho, y que inclusive, puede que no lo hayan querido.
Entonces: ¿Hace al buen hombre de negocios omitir estipulaciones contractuales que “razonablemente un contratante cuidadoso y previsor” hubiera incluido? ¿Es ello buena fe o protección de la propia torpeza? Es decir, la incorporación de esta figura, no es un elemento que ayude a la interpretación de las normas existentes en un contrato, sino un elemento generador de obligaciones y derechos que las partes no han previsto en forma expresa, y ello nos parece que ingresa en el campo del voluntarismo judicial y de la arbitrariedad.
Lo que postulamos es que los jueces como últimos intérpretes de los contratos deben cuestionar o invalidar una norma contractual si, por ejemplo, detectan una situación de violación al orden público (art. 960 CCCN), pero lo que no les debería ser permitido por el orden jurídico es que puedan suplir la voluntad de los contratantes agregando estipulaciones que las partes, precisamente por falta de cuidado y previsión, no han incluido. De lo contrario, la revisión judicial funcionaría como un voluntarismo arbitrario que protege la negligencia o torpeza de uno de los contratantes.
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Autor: Damián F. Cassino.
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Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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