En notas anteriores exploramos las características esenciales para la configuración del caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento. Ahora nos concentramos en sus excepciones, ya que esta gama de figuras legales no son de aplicación mecánica o irreflexiva. Muy por el contrario, su empleo nos obliga a ser cautos y a analizar en detalle los supuestos en donde no serán viables, a los efectos de prevenir y/o evitar distorsiones en su aplicación.
Siguiendo la línea de esta última advertencia, el art. 1730 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCCN), luego de definir al caso fortuito o fuerza mayor como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, cierra en su segunda oración señalando que “[e]l caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario” (El destacado nos pertenece).
La mentada disposición en contrario se concreta en el art. 1733 del CCCN, predicable también respecto de la imposibilidad de cumplimiento. Así, dispone: “Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos” (El destacado nos pertenece). La norma enuncia los supuestos en donde el deudor no puede invocar ni el caso fortuito ni la imposibilidad de cumplimiento. A continuación, describimos cada uno de estos casos, comenzando en esta nota con el primer inciso:
- a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad
Una de las partes puede asumir el cumplimiento de la prestación a su cargo, aun cuando exista un caso fortuito o imposibilidad de cumplimento. Se explica ello desde que “[l]as partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido”, según prevé el art. 958 del CCCN. En este marco de autonomía de la voluntad, “[t]odo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes”, tal como reza la primera oración del art. 959 del CCCN.
Estamos ante la llamada “cláusula de responsabilidad” o “pacto de garantía”. En la primera, el deudor puede aceptar algunos casos fortuitos. Pero, si ocurre cualquier otro hecho que expresamente no haya admitido en la cláusula y que reúna las características del casus, puede utilizarlo a su favor como causal de inimputabilidad. En la segunda, el deudor puede haberse hecho cargo de todos los casos fortuitos que pudieran acontecer en el futuro. Al garantizar el cumplimiento de la obligación en todos los casos, el pacto de garantía funciona como un seguro a favor del deudor (Alterini – Ameal – López Cabana., Obligaciones, n° 847).
Para finalizar, debe tenerse cuidado con estas cláusulas y pactos, porque su legitimidad dependerá del tipo general de contrato en el que se encuentren insertas, siendo posible que sean calificadas como abusivas en un contrato por adhesión (art. 988, inc. b, CCCN) o de consumo (arts. 988, inc. b, y 1117 CCCN). Veremos esto en detalle al tratar sobre la renuncia a la imprevisión en la segunda parte de este estudio inicial.
Para mayor información por favor contactar a:
Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
ivaliente@svya.com.ar
Claudia I. Ostergaard
Socia | Derecho Corporativo y Societario
coster@svya.com.ar