En esta publicación recordaremos la relación entre las acciones reales y la acción de daños. Sobre el tema el art. 2250 del Código Civil y Comercial, dispone: “El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real”.
Ya el Código de Vélez, contemplaba la indemnización por los daños causados como efecto accesorio (art. 2756) o en algún caso, como acción subsidiaria (art. 2779).
En primer lugar, el CCCN concede al actor el derecho de opción, para escoger el restablecimiento del derecho real (existencia, plenitud o libertad) o bien, obtener la indemnización substitutiva de los daños causado por la lesión sufrida. En segundo lugar, la indemnización, puede ser, “complementaria” o “sustitutiva” del perjuicio.
Al abrigo de lo anterior, la indemnización es complementaria, cuando sea accesoria del restablecimiento del derecho real, en cambio, es sustitutiva, cuando se promueve como acción principal. En este último caso, la norma veda al actor la posibilidad de deducir luego la acción real.
En tercer lugar, si bien el art. 2250 del CCyC parece dirigirse a todas las acciones reales, la doctrina mayoritaria entiende que debiera excluirse la acción real de deslinde (Cossari, Nelson G., en Alterini Jorge H., (Dir. General) -Alterini Ignacio E. (Coord.)- Cossari Nelson G. (Dir. de tomo), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. t. X, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 761; Perez Pejcic, Gonzalo, “Defensas de los derechos reales”, en Malizia, Roberto, Modelos de escritos: Derechos reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, pp. 687-742).
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Autora: Claudia I. Ostergaard
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