Continuando con nuestros estudios acerca de la equidad, cabe destacar que el CCyC, a través de su art. 2, le brinda facultades al juez para valorar lo inequitativo de la situación que se le presenta. La fuente de esta afirmación descansa en que las decisiones judiciales deben integrar las pautas establecidas por el citado artículo. Entonces, los jueces no pueden prescindir de la equidad a la hora de resolver los asuntos que se les presentan. Esto no es nuevo, responde a aquella tradición que entiende a la equidad como la solución más sólida a la permanente aporía que plantean la generalidad de la ley y la singularidad del caso concreto. Puesto que ella “auxilia a los jueces que se enfrentan a la disyuntiva de consagrar la injusticia aplicando mecánicamente la ley, o salvar el justo orden declarándola inaplicable por un juicio de equidad” (ABOSLAIMAN, Lucrecia, “La equidad como principio general del derecho. Criterio de interpretación”, en Revista Argumentos, n° 4, julio 2017, pp. 61-75).
Son ilustrativas al respecto las palabras del maestro Norberto Bobbio, cuando afirma con su habitual lucidez que el principio de equidad da al juez cierto margen de maniobra respecto de la ley positiva (Teoría General del derecho, Madrid, Debate, 1956, pp. 32-35). Si de justicia del caso particular se trata, la equidad exige entonces que el juez atienda las circunstancias de ese caso, tal como expresamente disponía el art. 16 del Código de Dalmacio Vélez Sarsfield: “…si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Como enseña Jorge J. Llambías: “…el juez formulara entonces un juicio de equidad con arreglo a la norma que resulte insinuada por la propia naturaleza del caso sujeto a su decisión” (Parte General, t. I, n° 127).
El párrafo precedente se engarza con lo dicho en la primera nota que publicamos sobre el tema en examen, dando por resultado la palmaria y estrecha vinculación entre la equidad, la legitimidad de las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad (ABOSLAIMAN, ob. cit. pp. 61 y ss). A esto sumamos, que la equidad juega un rol trascedente en la justificación racional de las sentencias, más aún si tenemos en cuenta que el art. 3 del CCyC, ordena que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Para cumplir con el mandato legal, el juez no puede renunciar a la equidad al momento de resolver los temas sometidos a su jurisdicción. La equidad lo obliga a prestar especial atención a las circunstancias del caso a los efectos de llegar a la justicia en concreto, la justicia de ese caso que le toca resolver.
En este punto es donde cobra su mayor vigor comprender que la equidad actúa también como criterio interpretativo: conecta la interpretación con la valoración. Se ha aseverado con certeza meridiana: “Interpretar las normas exige valorar, porque la tarea de interpretar obliga a tomar decisiones. Tomar decisiones no es otra cosa que elegir, y elegir supone optar por aquello que se considera valioso” (CIANCIARDO, Juan, “Los fundamentos de la exigencia de razonabilidad”, LL, 2009-B, 1249). Una vez más, lo valioso es la justicia.
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Ignacio Sáenz Valiente
Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias
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