La Ley de Promoción de Alimentación Saludable y sus implicancias sobre los Servicios de Comunicación Audiovisual

El pasado 26 de octubre de 2021 se sancionó, en Cámara de Diputados, la Ley Nº 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable, la cual fue promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 12 de noviembre de 2021 a través de su publicación en el Boletín Oficial.

La misma tiene por objeto, por un lado, garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada y advertir excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías y, por el otro lado, promover la prevención de malnutrición y reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

Para ello, la Ley obliga a colocar un sello de advertencia y/o leyenda precautoria en aquellos productos que tengan excesos de componentes o presencia de edulcorantes o cafeína. En ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley, existirán tres tipos de sellos a exponer en la cara principal del producto:

  • Nutrientes críticos en exceso. Ejemplos: “Exceso en Azúcares” o “Exceso en Sodio”, “Exceso en Grasas Totales”;
  • Presencia de edulcorantes. “Contiene edulcorantes. No recomendable en niños/as”; y
  • Presencia de cafeína. “Contiene Cafeína. Evitar en niños/as”.

La Ley entenderá como sello de advertencia a aquel que “se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético en relación a determinados indicadores.” Cabe aclarar que se comprende dentro de esta definición a las leyendas precautorias relativas al contenido de edulcorante o cafeína.

Ahora bien, dicha Ley incluye un capítulo específico que regula la publicidad, promoción y patrocinio de dichos productos.

Si bien la norma no aclara específicamente los medios y/o servicios alcanzados por estas disposiciones, entendemos que la publicidad, promoción y patrocinio de los productos regidos por esta ley, comprenderá también la emitida en servicios de comunicación audiovisual (televisión, radio y señales cerradas de televisión registradas ante el Ente Nacional de Comunicaciones “ENACOM”).

En primer lugar, la ley prohíbe toda forma de publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan al menos un (1) sello de advertencia, que estén especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

En los demás casos, a la hora de publicitar, promocionar y/o patrocinar productos que contengan al menos un sello de advertencia, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Prohibición de resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos en cuestión;
  2. Deben visibilizarse y/o enunciarse en su totalidad los sellos de advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea expuesto el envase;
  3. Prohibición de incluir en la publicidad:
  • Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados;
  • Celebridades o deportistas o mascotas;
  • Elementos interactivos
  • Entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual-espaciales, descargas digitales o cualquier otro elemento;
  • Participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales que contengan al menos 1 sello de advertencia o leyenda precautoria y que pudieran incitar, promover o fomentar el consumo, compra o elección del producto;
  1. Prohibición de la promoción o entrega a título gratuito.

En suma, de este modo la norma desalienta, a través de las limitaciones antes expuestas, la publicidad y promoción de alimentos que tengan excesos de componentes o presencia de edulcorantes o cafeína, ya que la pieza publicitaria sólo se podrá emitir si no se encuentra dirigida a niños y en la medida que se dé cumplimiento a los numerosos recaudos precedentemente mencionados.

En caso de incumplimiento a, entre otras, las disposiciones sobre publicidad precedentemente establecidas, la Ley prevé la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III del Título IV del Decreto Nº 274/2019 de Lealtad Comercial y de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor. Ahora bien, dichas sanciones serán aplicables a los sujetos obligados en el artículo 3 de la Ley (“todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, pongan su marca o integran la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano”).

Es decir que, los sujetos pasivos susceptibles de ser sancionados por incumplimientos a esta Ley, bajo las normas de Lealtad Comercial y/o Defensa al Consumidor, son aquellos que intervienen en la cadena de producción y/o comercialización del producto. En consecuencia, los servicios de comunicación audiovisual que en infracción a esta norma emitan publicidad incumpliendo estos presupuestos, no serán pasibles de las sanciones a las que la Ley hace referencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, otras disposiciones de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) podrían conducir a la sustanciación de un sumario a instruir por parte del ENACOM, en caso que el material emitido no cumpliera con los recaudos establecidos por la Ley.

Al respecto, el artículo 70 de la LSCA prevé que:

La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes”.

Asimismo, el artículo 71 de la LSCA sostiene que:

“Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias”.

Es decir que, la LSCA, previó en su texto la sanción de conductas contempladas en cualquier norma que tenga por objeto la protección de la salud. Sin embargo, estimamos que correspondería que el ENACOM ordene su incorporación a partir del dictado de una Resolución específica que así lo disponga.

En conclusión, la emisión de una publicidad que no cumpliera con las exigencias previstas en la Ley, podría conducir a la aplicación de una sanción prevista en el Régimen de Graduación de Sanciones de la LSCA (previo dictado de una Resolución específica que así lo contemple), pero no las sanciones que prevé la norma para los sujetos obligados.

Por último, destacamos que la reglamentación de la Ley, a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) se deberá realizar dentro de los 90 días, contados desde su promulgación.

Sin perjuicio de lo expuesto, las disposiciones establecidas entran en vigencia dentro de los 180 días contados desde su entrada en vigencia.

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