La ley 11723 en su artículo 31, señala que el retrato fotográfico de una persona, no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y que es libre la publicación del retrato, cuando se relaciones con fines científicos, didácticos y en general culturales, o hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público.
En base a dicha normativa, se iniciaron demandas por personas que decían haber sido retratadas y que, por dicha circunstancia, se habrían vulnerado sus derechos personalísimos, por las imágenes que fueron publicadas en medios gráficos, o difundidas por medios televisivos.
Los temas que dieron origen a estos reclamos judiciales, resultaban diferentes, como lo fueron por publicaciones o difusión de imágenes tomadas por cámaras ocultas, juezas vinculadas al tráfico de menores, fotografías de “barras bravas” al ser detenidos, imágenes en las que no se podían identificar a las personas retratadas o que decían haberlo sido, fotos grupales de menores de edad cuya identificación no resultaba posible, o en fotografías que acompañaban alguna nota escrita o televisada.
En estos reclamos, salvo casos muy puntuales, las demandas eran rechazadas ya que las mismas, se fundaban en las normas en vigencia a la fecha en que fueron iniciados los reclamos y que no contemplaba a las “precauciones suficientes para evitar un daño innecesario”.
En el mes de octubre de 2014, se dictó la ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, que entro en vigencia al año siguiente, es decir el 1 de agosto de 2015. En el art. 53, se hace referencia al “Derecho a la Imagen” que señala que “Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo, que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario…”.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha ley, comenzaron a dictarse sentencias en las cuales se revocaron aquellas que habían sido dictadas en base a la normativa de la ley 11723, y que rechazaban las demandas. Así fue que las Salas A y K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron pronunciamientos de primera instancia, sosteniendo como fundamente, que los responsables de las publicaciones “no habían tomado las precauciones suficientes para evitar daños innecesarios”, tales como deberían haber sido pixelar las imágenes de los rostros de las personas que habían sido retratadas o, adoptar algún otro medio que impidiera identificar a las personas retratadas.
Por lo señalado en los fallos mencionados y varios otros que se dictaron de modo similar, entiendo que la publicación de imágenes puede dañar distintos derechos personalísimos, como el derecho al honor, la intimidad o identidad, motivo por el cual los letrados que intervienen en las contiendas judiciales, en las cuales se pretenda cuestionar publicaciones que se consideren lesivas del derecho a la imagen, deberían identificar claramente cuál sería el derecho personalísimo que se considerase afectado y no reclamar una reparación sustentada en una mera enunciación de supuestos daños y perjuicios, que se habrían originados por la publicación o difusión de la imagen, sin la necesaria identificación conceptual, de modo de especificar cuál sería el interés jurídico dañado.
Por su parte, los editores tanto de las publicaciones escritas como los de noticias televisivas, deberían extremar los cuidados, de modo tal evitar los llamados “daños innecesarios” a los que se refiere el art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, intentando que las imágenes que se difundan, no permitan la identificación de las personas cuyas imágenes fuesen reproducidas.
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Autor: Jorge de la María
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