Validez de la firma electrónica en proceso ejecutivo: “Afluenta S.A. c/ Oliva, Josefina Belén s/ cobro ejecutivo”

En el último tiempo el uso de las tecnologías y programas o aplicaciones que ofrecen soluciones legales ha ido en aumento. Su uso ya resulta masivo y continúa en ascenso. Así, por ejemplo, el orden jurídico argentino reconoce como válidas tanto a la firma digital como a la electrónica. No obstante, éstas no tienen las mismas características y existen situaciones en las cuales la firma digital puede ser utilizada válidamente pero no la electrónica. 

Lo anterior en razón de que es la firma digital la cual es equiparada a la firma manuscrita u ológrafa ya que goza de presunción de autoría y de integridad. Ergo, quien busque desconocerla deberá probarlo. No obstante, la firma electrónica no goza de dichas presunciones ya que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital (por ejemplo, el de ser validada por un ente certificador). Aun así, por cuestiones prácticas y de tiempo y costo, es utilizada ampliamente en contratos y documentos de lo más variados. 

Recientemente, el 13 de abril de 2022, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora en la Provincia de Buenos Aires  (la “Cámara”) dictó una sentencia interlocutoria en la cual determinó que la firma electrónica colocada en un documento, a los efectos de preparar la vía ejecutiva en el marco de un proceso ejecutivo, era válida. 

Así, la Cámara no hizo lugar al planteo en los autos “Afluenta S.A. c/ Oliva, Josefina Belén s/ cobro ejecutivo” y que cuestionaba el uso de la firma electrónica en reemplazo de la firma digital. Consecuentemente, determinó que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento del a quo. El sentenciante de grado argumentaba que la documentación aportada  por el accionante no encuadraba dentro de los requisitos que surgen del artículo 521 del C.P.C.C.  En tal sentido, había decidido que el documento firmado digitalmente no era válido para la preparación de la vía ejecutiva y que, a los fines de reconocer la firma del documento, el accionante debía ocurrir a la vía ordinaria.

Para así decidir, la Cámara tuvo presente el principio de la libertad de formas que el Código Civil y Comercial reconoce así como el espíritu de la Ley de Firma Digital No. 25.506 (la “Ley de Firma Digital”). A mayor abundamiento, la Cámara argumento que la solución no podía ser la de rechazar la preparación de la vía ejecutiva sino que el firmante indicara si el instrumento cuenta o no con su autoría, ya que la Ley de Firma Digital prevé que la acreditación de la validez de la firma electrónica por quién la invoca acontece  en el caso de que ésta sea desconocida por la contraparte.

En palabras de la Cámara, su propuesta con esta sentencia es la de proponer una forma flexible a los fines de poder receptar las nuevas tecnologías disponibles, no aceptando ni rechazando ninguna en particular.

 

Este artículo es un breve comentario sobre temas de interés general y novedades legales en Argentina. En este sentido, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.

 

Autor: 

Ignacio Sáenz Valiente 

Socio | Asesoramiento Corporativo y Reorganizaciones Societarias

ivaliente@svya.com.ar

 

 

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